REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003570

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HELYS ANTONIO COLINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.785.090, de 34 años de edad, Concubino, nacido en Barquisimeto, en fecha 05.06.1976, hijo de iris Josefina Pérez y Pedro Colina, grado de instrucción: 7mo grado, oficio: taxista, Brisas del Obelisco carrera 3 A con calle 3 A, casa Nº 3-18. Teléfono: 0426.954.7080. Barquisimeto Estado Lara.
El día 05 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yurancy Arteaga, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HELYS ANTONIO COLINA PEREZ, por los siguientes hechos: Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal el día 04 de junio de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, encontrándose en el punto de control, ubicado en el centro de la ciudad, específicamente en la avenida vargas frente a la Plaza Los Ilustres, observaron un vehículo marca Volkswagen, modelo GOL, tipo Sedan, de color rojo, cuando le indican a su conductor que se aparcara a la derecha, una vez que lo hizo se le solicitó su documentación personal y la del vehículo, seguidamente se le procede a verificar las placas del vehículo XVM927, por ante el sistema de emergencias Lara 171, informando el funcionario de guardia operador Nº 021, que el mismo se encuentra sin novedad, sin embargo por ante el sistema de la policía Municipal del ciudadano presente una multa pendiente Nº 0800-101-106672 de fecha 02/12/2009, por infringir el artículo 169 numeral 1º de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 158 numeral 1º del reglamento, solicitan la documentación del vehículo no presentando seguro de responsabilidad civil, por lo que se indicó que el vehículo sería trasladado hasta el estacionamiento municipal de iribarren ya que no poseía seguro de responsabilidad civil y además se encontraba realizando labores como taxista sin la debida permisologia, correspondiendo el precitado ciudadano a vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios y de la institución policial tales como…Ustedes no son nadie para llevarse mi carro son unos matraqueaos ladrones, se le indicó al ciudadano que colaborara y el sujeto continuaba vociferando palabras obscenas y en el acto cerró el vehículo parta que no pudieran movilizarlo, cuando llegó la unidad a remolcar el vehículo comenzó a lanzar golpes contra ellos por lo que hicieron uso de la fuerza para esposarlo, le fueron leídos sus derechos y la razón de aprehensión. Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “No voy a declarar.” LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. José Delgado, expuso: “Solicito el procedimiento ordinario y que se imponga a mi defendido una medida de presentación.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal y de la defensa y verificada las actas procesales, estando ante la presunta comisión de un delito flagrante, se le dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación con fundamento en el artículo 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la defensa, apreciado lo transcrito en el acta policial, que la representación fiscal debe profundizar en la investigación para determinar la realidad de los hechos y de ser procedente la adecuación al derecho; en virtud que estamos en la fase inicial de la investigación lo procedente fue decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cuando la fiscalía o el Tribunal lo citen. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HELYS ANTONIO COLINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.785.090, quien deberá comparecer cuando sea citado por la fiscalía o el tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-