REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003569

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ARGENIS PASTOR ARENAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.522, de 19 años de edad, Soltero, nacido en Barquisimeto, en fecha 19.07.1990, hijo de José de los Santos Montezuma Ochoa, grado de instrucción: 6to grado, oficio: obrero, residenciado Sanare Barrio el Timonal, calle principal, casa S/N de color verde, a tres casas de la Escuela Bolivariana Timonal. Teléfono: 0414.951.8867. Sanare. Estado Lara.

El día 05 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Rosmary Cordeo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ARGENIS PASTOR ARENAS GONZALEZ, por los siguientes hechos: El día o4 de junio de 2010, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes recibieron una llamada de una persona con tono de voz sexo femenino, quien manifestó no querer identificarse por temor a represarías, señalando ser integrante del consejo comunal del barrio san José identificando que por el Barrio carrera 04 se encuentra un ciudadano se sexo masculino, distribuyendo drogas por la zona, motivo por el cual se trasladan funcionarios a la dirección aportada, en vehículo particular con la finalidad de verificar la veracidad de la información, al llegar al lugar proceden a realizar varios recorridos y lograron avistar a un ciudadano con las características descritas en la llamada, por lo que proceden a dar voz de alto, se le solicitó la exhibición de los objetos, logrando observar que el mismo portaba en su mano cuatro envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo cada uno de un polvo color blanco de presunta droga, por lo que el funcionario agente, siendo las 10:55am del día 04/06/2010 procedió a colectar lo descrito, así mismo el ciudadano dijo llamarse Argenis Pastor Arenas González, no fue posible hacerse acompañar por posibles testigos ya que las personas cerraron las puertas de sus hogares, se le leyeron sus derechos y se le explicó el motivo de su detención. Precalificó los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra quien expuso: “No voy a declarar.” LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. José Delgado, expuso: “solicito procedimiento ordinario y presentación cada 15 días por su trabajo, así mismo solicito le sea practicado peritaje psiquiátrico.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal y de la defensa y verificada las actas procesales, consideró que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, por lo que lo procedente es declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación con fundamento en el artículo 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y a la defensa, apreciado lo expuesto en el acta policial que de la misma se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible; en virtud que estamos en la fase inicial de la investigación y a los fines que el investigado este sujeto al proceso lo procedente fue decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días. Se ordenó la práctica de la evaluación Psiquiátrico. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación ante la taquilla de presentaciones cada quince (15) días, en contra del imputado ARGENIS PASTOR ARENAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.522, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-