REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003558

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS MIGUEL PEÑA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.561.331, de 18 años de edad, Soltero, nacido en Barquisimeto, en fecha 28-11-92, hijo de Dalia Rodríguez y Mario Peña grado de instrucción: 6to grado, oficio: aseo urbano, residenciado Sarare el Milagro, calle principal S/N casa de color amarillo detrás del Hospital. Teléfono: 0426.653.26.80. Barquisimeto Estado Lara.
El día 05 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yurancy Arteaga, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA RODIGUEZ, por los siguientes hechos: Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento 47º Primera Compañía Segundo Pelotón, puesto peaje Simón Planas, Comando La Miel del Estado Lara, el día 03 de junio de 2010, encontrándose prestando seguridad a una acción cívica realizada por la Alcaldía del Municipio Simón Planas en la plaza Bolívar de la población de Sarare, donde se realizaba la venta de comida mercal y PDVAL, así como una comisión móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura en el vehículo placas 59S-SAR que se encontraba dando orientación a los habitantes del Municipio Simón Planas sobre los derechos del niño, niña y adolescente, cuando una ciudadana que se encontraba vendiendo el mercal que se desarrollaba nos informa que tres jóvenes le habían hurtado una bolsa de pan de Guayaba, dándonos las descripción de los mismos, por lo que inmediatamente procedimos a realizar recorrido por la zona, pudiendo observar a tres ciudadanos que coincidían con las características de vestimenta aportadas por la ciudadana presuntamente objeto de hurto, procediendo a dar voz de alto, acatando los mismos dicho orden, observándosele a un adolescente quien portaba una bolsa de pan de guayaba, siendo identificado como Alejandro José Durán Espinoza, de 15 años, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Hildemaro Gonder Pérez Orozco de 17 años de edad y Luís Miguel Peña Rodríguez de 18 años de edad, le preguntaron la procedencia de la bolsa de pan de guayaba manifestando habérsela traído del puesto donde lo estaban vendiendo, en vista de que la señora del puesto no le cobraba, por lo que se procedió a leerle sus derechos y a informarle los motivos de su aprehensión. Precalificó los hechos como el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de presentación cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO: quien expuso: “No deseo declarar.” LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Rocío Valbuena, expuso: “Solicito que la causa se continúe por el procedimiento abreviado y en virtud de que mi defendido vive lejos del edificio Nacional que se le imponga presentación cada 30 días y no cada 15. “
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado LUIS MIGUEL PEÑA RODIGUEZ, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica cada treinta 30 días. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa, en contra del imputado LUIS MIGUEL PEÑA RODIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.561.331, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal. Se acordó la continuación por el Procedimiento Abreviado. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-