REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 04de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003499

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ENNYS ANTONIO ROJAS DEVIDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.918.263, soltero, de 30 años de edad, nacido el 15/03/1980 en Sanare, caficultor, residenciado en Nuezalito de Guache, Parroquia Quebrada Honda. Sanare, Estado Lara.
El día 03 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yurancy Arteaga, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ENNYS ANTONIO ROJAS DEVIDEZ, por los siguientes hechos: En fecha 31 de mayo de 2010, siendo las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos a el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare, realizaron patrullaje de reconocimiento en el Caserío Nuezalito de Guache, Parroquia Quebrada Honda de Guache, Municipio Andrés Eloy Blanco, indagaron entre los lugareños acerca de actividades ilícitas, los cuales le informaron sobre una residencia donde presuntamente quienes la habitaban se dedicaban al desmantelamiento de vehículos, fueron ala residencia señalada, visualizaron al llegar en la parte externa a dos ciudadanos uno de los cuales asumió una actitud nerviosa, abordaron a los ciudadanos y le informaron del motivo de su presencia, le realizaron la inspección de persona, no le encontraron nada de interés criminalistico, observaron un motor de vehículo semi oculto, le preguntaron de su procedencia alo cual le respondieron una serie de respuestas contradictorias y que no poseían ningún documento, inspeccionaron el motor, tenia los seriales devastados con signos de desvalijamiento en su estructura, además le colectaron oculto en un lado de dicho motor un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, color negro. Los ciudadanos quedaron identificados como Ennys Antonio Rojas Devidez y Edgar José Mendoza Pérez, este ultimo manifestó que se encontraba en dicha vivienda, por cuanto pasaba por el lugar estaba lloviendo y es amigo de quienes habitan la vivienda. Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVANIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15)días. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO, quien manifestó a viva voz: “no voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, expuso: “Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito la imposición a mi defendido de una medida cautelar de presentación periódica”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales donde se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numera 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado ENNYS ANTONIO ROJAS DEVIDEZ, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación en contra del imputado ENNYS ANTONIO ROJAS DEVIDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.918.263, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVANIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Se acordó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-