REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003498

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE CLEMENTE FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.567.861, soltero, de 55 años de edad, nacido el 14/11/1954 en Bobare, agricultor, residenciado en el Caserío El Potrero de Bucare vía el Cardon calle principal, carretera de tierra, casa de bloques, de color blanco. Vía Bobare, Estado Lara.
El día 03 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yurancy Arteaga, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de del ciudadano JOSE CLEMENTE FREITEZ, por los siguientes hechos: En fecha 01 de junio de 2010 a las 05:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, recibieron una llamada telefónica donde le informaron que en el Caserío Potrero de Bucare, sector El Cardon de la población de Bobare, en esos momentos había visto a unos hombres que llevaban unas escopetas largas y que se metieron por unos cardones, y que en esa zona estaban cometiendo muchos robos a los transeúntes y a los vehículos, se trasladaron al lugar señalado en un vehículo particular, indagaron por los alrededores y cuando llegaron a un área de plantas de cardones, visualizaron un edificación pequeña arrecostada a la pared frontal de la misma tres (3) escopetas cañón largo con cacha de madera, penetraron al área de la edificación y en eso les salio de la parte trasera u ciudadano que les manifestó que el vivía hay, le preguntaron sobre la procedencia de las escopetas, y les informo que el las arreglaba, le realizaron la inspección de persona no encontrándole nadas de interés criminalistico, le indicaron que abriera la puerta de la edificación y observaron en una pieza arregostada a la pared adyacente a la puerta, dos (2) escopetas más, cañón largo cacha de madera y un arma de fuego de fabricación casera con cacha de madera color negro, alo que el ciudadano manifestó no tener los papeles de esas armas y que solo se las llevaban, para que el las arreglara. Precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15). Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO, quien manifestó a viva voz: “no voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, expuso: “Estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado y solicito la imposición a mi defendido de una medida cautelar de presentación periódica”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales donde se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numera 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado JOSE CLEMENTE FREITEZ, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación en contra del imputado JOSE CLEMENTE FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.567.861, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se acordó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-