REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003355
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.737.914, soltero, de 23 años de edad, nacido el 11/09/1987en Barquisimeto, obrero, residenciado en la Piedad Norte calle 3 con carrera 4, casa Nº 04, color verde, teléfono 0426-3547863. Cabudare, Estado Lara.
El día 31 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Luz Marina Araujo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, por los siguientes hechos: Funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana, de la Policía del Estado Lara, realizaron procedimiento el día 29 de mayo de 2010, siendo las 03:00 de la mañana, se encontraban en un Dispositivo de Seguridad, en el sector El Tereque, vía la Montaña de Cabudare y se apersono una ciudadana que tiene su residencia en El Tereque, informándoles que en dicho sector se encontraba un ciudadano que había robado un televisor y un ventilador, y que había saltado por varias casas, las personas les estaban lanzando piedras y que se encontraba dentro de una casa, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar específicamente en la manzana B-13 y observaron a un grupo de personas a las afuera de la casa Nº 32, vociferando y arrojando objetos contundentes; procedieron a llamar a la dueña de la casa, para pedirle permiso de entrar a la residencia y sacar a el ciudadano, la cual accedió y nos indico que no se encontraba armado que solo se estaba refugiando de las personas, por que lo querían matar, le realizaron la inspección de persona, no encontrándole nada de interés criminalistico. La representación fiscal precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 8º del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (08) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “Si deseo declarar, yo fui hacia tereque a comprar una droga y caminando, venían unos enemigos y no me deje quitar la plata y peleamos y salto por unas casas, y una señora me hizo seña y allí llamamos la policía, y cuando llegaron me llevaron a mi”. LA DEFENSA TECNICA, EXPUSO: “Solicito se continué con el procedimiento ordinario, así mismo solicitamos que se otorgue la medida de coerción personal contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y la declaración del imputado, verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida este tribunal consideró suficiente a los fines de tener al imputado RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, sujeto al proceso con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones y se informa que en caso de no cumplir se revocaran las medidas. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada ocho (8) días, ante la taquilla de presentaciones, en contra del imputado RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.737.914, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 8º del Código Penal. Se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario, las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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