REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003177

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSCAR MANUEL GIMENEZ AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.117.251, soltero, de 32 años de edad, nacido el 21/11/1978 en Duaca, comerciante, residenciado en El Eneal sector Las Rurales, casa Nº 66-20, teléfono 0253-2220240. Duaca, Estado Lara
El día 24 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yoheli Barrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de del ciudadano OSCAR MANUEL GIMENEZ AGUILERA, por los siguientes hechos: En fecha 22 de mayo de 2010, funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigieron hacia la carretera principal las Marías, sector El Eneal, casa de tipo familiar, color verde, sin numero, Duaca, Municipio Crespo, realizaron Visita Domiciliaria a un ciudadano que se hace llamas el pancho, según asunto KP01-P-2010-003089, de fecha 19/05/2010, emanado del Tribunal Octavo en Función de Control de esta misma Jurisdicción, encontrándose en la dirección indicada procedieron a solicitar la colaboración de personas, para que fueran testigos del acto los cuales quedaron identificados como Luís Alberto Guedez García y Desiderio José Lucena, tocaron la puerta del inmueble y les fue abierta por un ciudadano quien dijo llamarse Oscar Manuel Giménez Aguilar, le mostraron el acta de la Visita Domiciliaria, procedieron a entrar en la casa conjuntamente con los testigos y realizaron un recorrido por todas las habitaciones y en la habitación principal localizaron debajo de la cama un (1) arma de fuego tipo escopeta, color negro, calibre 12mm contentiva en su interior de tres (3) capsulas del mismo calibre y nueve (9) balas calibre 765 y dos (2) calibre 38mm, sin percutir, le solicitaron la documentación respectiva y manifestó no poseerla. Precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en los artículos 277 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días y prohibición de portar arma de fuego. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO, quien manifestó a viva voz: “no voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, expuso: “Solicitamos se continué con el procedimiento abreviado, así mismo solicitamos que se otorgue la medida de coerción personal contemplada en el artículo 256 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales donde se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numera 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado OSCAR MANUEL GIMENEZ AGUILERA sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de presentación, la prohibición de portar armas de fuego. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de presentación y la prohibición de portar armas de fuego en contra del imputado OSCAR MANUEL GIMENEZ AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.117.251, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto en los artículos 277 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se acordó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Abreviado. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ