REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001750

Visto el escrito presentado por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del imputado HECTOR RAMON COLINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.103.108, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se evidencia que al imputado HECTOR RAMON COLINA CASTILLO, en fecha 02 de mayo de 2007, le fue decretada la medida cautelar sustitutiva de la libertad de presentación cada quince días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ampliada a cada 30 días en fecha 28/04/2008; la que ha venido cumpliendo hasta la presente fecha, sin que la titular de la acción penal haya presentado el acto conclusivo.
Se verifica que para la presente fecha han trascurrido con creces más de dos años que se le impuso la medida de coerción personal sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo. A los fines del pronunciamiento, en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ella decae automáticamente.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado el lapso de dos años y hasta la presente fecha la titular de la acción penal, como es la Fiscalía del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo el imputado la obligación de presentarse cuando sea llamado por el tribunal o la fiscalía. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de HECTOR RAMON COLINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.108, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ