REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de junio de 2010
Años: 200° y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004562

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28/06/2010, contra el imputado ERNESTO DAVID SUAREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.883.116, nacido en Barquisimeto el 08/03/1988, de 22 años de edad, hijo de Isabel Álvarez y Jorge José Suárez Valera, ayudante de albañilería, residenciado calle 23 entre carreras 14 y 15, casa S/N, color verde, detrás del Diocesano, teléfonos 0426-1520153 y 0416-5563485. Barquisimeto, Estado Lara. En los términos siguientes.
En fecha 28 de junio de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Jerick Sayago, le imputo los siguientes hechos: “El día 26 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad de Operaciones Caninas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en un punto de control en la avenida Vargas entre calles 17 y 18, observaron que se acercaba a ellos un vehículo ford de color verde y les hizo cambio de luces, le indicaron al conductor del vehículo que se orillara, se bajo del un ciudadano que se identifico como Anderson Gil, les informo que el ciudadano que iba en el interior del vehículo lo estaba robando y que en los alrededores se encontraba otro ciudadano en una moto de color negro con rojo que vestía una franela de color rojo y bermudas quien había sustraído de vehículo unos objetos, cornetas, dinero y herramientas; informaron vía radiofónica de las características del motorizado y procedieron a darle la voz de alto que se encontraba dentro del carro indicándole que se bajara con las manos en alto, quien vestía para el momento suéter de color anaranjado y jeans de color negro y se identifico como José Rojas de 14 años de edad, le realizaron la inspección de persona y le incautaron del lado derecho de la cintura entre sus vestimentas un (1) facsímile de revolver de color plateado, con empuñadura de material sintético de color marrón, sin seriales y en el bolsillo derecho delantero tres (3) envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en material sintético de color negro y atado con hilo de color fucsia, contentivo en su interior de un polvo de color beige; posteriormente el funcionario Miguel Rodríguez, visualiza en la avenida Uruguay al lado de la Unidad Educativa Terepaima a un ciudadano con una moto color rojo y negra y con las características aportadas vía radiofónica, le dieron la voz de alto deteniéndose el ciudadano a pocos metros en la avenida Uruguay con avenida Ribereña, le realizaron una inspección de persona y le incautaron en el interior de un koala de color negro, marca Niké un (1) alicate mecánico y cinco (5) envoltorios de tamaño pequeño de material sintético de color rojo, atado con hilo de color rojo, contentivos en su interior de un polvo color beige, la presunta droga tuvo un peso de dos gramos (2 gramos) la de los cinco (5) envoltorios y la de tres (3) envoltorios un peso de un gramo (1 gramo). El representante fiscal, le imputó a ERNESTO DAVID SUAREZ ALVAREZ, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 83, 458 del Código Penal, 264 Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente y el 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó en 2 folios útiles la prueba de orientación la cual arrojo un resultado de 0,6 gramos de cocaína. LA VICTIMA, Ciudadano Andenson José Gil, expuso: “solicitó que le acuerde una protección”. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, declaro: “Yo me encontraba en una panadería parado en mi moto y se para un carro de retroceso y se baja un chamo y se dirige hacia mi dame una vuelta para compararme una droga y le dije que no, me dice dale y te doy unas herramientas, voy con el comprar la droga, voy con él y él esta con un señor y el menor, le voy le hago la vuelta, le compre lo que le iba a comprar, él me abre la maletera y me muestra las herramientas y me dice que vas a agarra y yo agarro un alicate a presión y las llaves, habían unas ruedas y el señor dice eso lo necesito yo, me voy, fui a buscar a mi mujer que le estaban haciendo las uñas, me voy a la panadería donde estaba y veo un carro sospechoso, creo que me van a robar la moto en eso me da la voz de alto lo policial y me detiene a mi y a todos los de la panadería, luego nos meten en un cuarto oscuro y nos tapan los ojos, me dice un policía, estas detenido por secuestro Express y el policía dice tu sabes lo que hiciste, luego me llevan al forense y me traen acá, el se llama julio el va pocas veces, pero cuando va, va a comprar droga, me dice hazme la vuelta de comprar droga y te doy unas herramientas, le compro la droga y me fuimos al carro y estaba el señor y el menor y abren la maletera y agarro el alicate y las llaves, no, yo lo que toque fue la maletera y tome las llaves y el alicate, no, lo que hice fue mirarlo porque pensé que estaba en la misma movida que ellos, no, ellos me regalaron eso por comprarle los estupefacientes, no, los 2 alicates, la placa, el original de la moto, no, yo soy ayudante de albañilería”. LAS DEFESAS PÚBLICAS, Abogado Carlos Castillo, expuso: “Consigno constancia de trabajo, de residencia de mi patrocinado donde testimonio los abajo firmantes donde manifiestan que la persona aquí es una persona trabajadora. En primer lugar, si bien es cierto que mi defendido esta identificado en el acta policial, no es menos cierto que el no llego a participar en ninguno de los hechos que el Ministerio Público manifestó, así mismo oída la declaración de la victima y lo que aparece en acta mi patrocinado no llego a participar en ninguno de los actos contra la victima, si bien hay que sancionar el delito de secuestro también hay que verificar si la participación es tal. En las actas no hay ningún elemento de convicción para determinar que el haya participado en los hechos aquí narrados. Esta mañana fue realizada la audiencia del adolescente y aunque se acogió al precepto constitucional sin embargo él le manifestó a la juez que ese chamo no tenia nada que ver. Hay que individualizar los hechos pero no englobar, la única participación que tuvo mi patrocinado fue tomar las herramientas, pero no cometió ningún robo, ni secuestro, ni uso de adolescente para delinquir, con todo esto debemos irnos al artículo 8, como es la presunción de inocencia, esta persona tiene el estado de libertad, por tales circunstancias y analizando lo que trae el Ministerio Público no hay elementos de convicción de que mi representado hay cometido los delitos de robo, secuestro y uso de adolescente, así mismo con todo ello no se puede decir que hay una detención flagrante, por todo lo anterior solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 ó 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el procedimiento sea ordinario, igualmente se le practique experticia toxicologíca por cuanto el no es consumidor de sustancias estupefacientes”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración de la victima, del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, acta de entrevista tomada a la victima Anderson Gil, de fecha 26/06/10, donde éste entre otra cosas expuso; “…después de pasar la avenida Uruguay, se dirigieron hacia un callejón donde un sujeto que vestía franela negra y bermuda de color rojo nos esperaba en una moto de color rojo con negro, fue cuando comenzaron a revisar el carro y a sacar las cosas que estaban en la maletera… “, planillas de registro de cadenas de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, consistentes en un koala negro, cinco envoltorios contentivos de un polvo de color beige, un alicate mecánico de metal, un alicate de presión de material metálico, una moto tipo enduro de color rojo con negro sin placas, un vehículo Ford Faimor de color verde. consideró el tribunal que el imputado fue detenido pocos momentos después de haber materializado la comisión del hecho punible, con objetos provenientes del mismo, por lo que se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y 280 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estando ante la presunta comisión de hechos punibles, cuyas acciones no se encuentran prescritas, que de las actuaciones antes descritas, presentadas por la fiscalía surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, y apreciada la pena que podría llegarse a imponer de determinarse la comisión de los delitos imputados, que en el más grave como es el Robo Agravado la pena a imponer es mayor de diez años en su límite máximo, que estos tipos de delitos tienen acosado a los ciudadanos, principalmente los trabajadores del trasporte público, que causan gran zozobra e inseguridad en la colectividad, siendo procedente, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ERNESTO DAVID SUAREZ ALVAREZ, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. A solicitud de la defensa se ordenó la práctica de experticia toxicológica en fecha 29/06/10. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado ERNESTO DAVID SUAREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.883.116; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ



LA SECRETARIA,