REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-000931

Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 20 de julio del año 2001, contra el acusado JAIME RAFAEL MAVAREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.860, residenciado en la calle 9 con avenida 3, casa Nº 19-87, Cabudare, Municipio Palavecino. Estado Lara. Por los siguientes hechos: “El día 20 de julio de 2001. En virtud de Acta Policial suscrita por el Distinguido José Alvarez y el Agente Lisandro Ruiz, adscritos entonces a la Brigada de Patrullaje del Destacamento Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano Jaime Rafael Mavarez Linarez, en virtud de haber sido sorprendido a las 01:30 de la mañana de ese día, por parte de los funcionarios en momentos que extraía de un autolavado, sin nombre ubicado en la calle 9 con avenida 7de la Mata, Cabudare, un artefacto denominado hidrojet”.
Expone en su escrito la representación fiscal, sobre las diligencias practicadas expone: Denuncia interpuesta el 20/07/01, ante el Destacamento Nº 6, por el ciudadano Jorge Luís Conde Prieto, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-00-DPT-060, de fecha 20/07/01. Ahora bien, si bien es cierto que de los hechos se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y en relación con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3º y 109 del Código Penal, en materia de prescripción, se estima que la acción penal, para enjuiciar el delito se encuentra prescrito, evidenciándose que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción. Es por que solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º y en relación con el 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hecho y de derecho por la representante fiscal, evidenciándose que la cauda se inicio el 20/07/01 oportunidad que presuntamente sucedieron los hechos, y hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho años, por lo que se estima procedente la prescripción judicial de la acción penal, por el transcurso del tiempo, y siendo esta figura de orden público, siendo solicitada por la titular de la acción penal, como lo es la Fiscal del Ministerio Público, por cuando la acción penal se encuentra prescrita en consecuencia lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º y 109 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JAIME RAFAEL MAVAREZ LINAREZ. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos en los artículos 108 ordinal 3º del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano JAIME RAFAEL MAVAREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.860, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas. Cúmplase.

JUEZA OCTAVA DE CONTROL


DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA