REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001012

Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 25 de julio del año 2003, contra HENRY ALBERTO ALVAREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.786.302, residenciado en el Barrio Caribe 1 vía principal, casa S/N, color rojo. Estado Lara. Por los siguientes hechos: “El día 25 de julio de 2003. En virtud de procedimiento de flagrancia practicado en fecha 24/07/03, por los funcionarios Inspectores Víctor Matheus y Pedro Pérez Candía, Sub Inspectores José Lucas, Jorge Molina, Cruz Vásquez, Juan Gordillo, Detectives Geovanny Castellanos, Carlos Rodríguez, Víctor Colmenares, Ronald Jiménez y los Agentes Darwin Rodríguez y Cruz Azuaje, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, quienes practican la aprehensión del ciudadano Henry Alberto Alvarez Rivero, por cuanto un ciudadano que no se identifico manifestó que en señalado sector se escuchaban ruidos fuertes, por la noche; La comisión se traslado al lugar y se hicieron acompañar por dos vecinos del sector procedieron a realizar un llamado a dicho inmueble siendo atendido, por el ciudadano Henry Alberto Alvarez Rivero, en la revisión del inmueble localizaron entre otras cosas una bomba de acetileno y restos de partes de vehículos, un motor perteneciente a un vehículo marca daewo, modelo cielo, el cual presenta una solicitud relacionada con la causa G-466.864 de fecha 22/07/03. Siendo puesto a la orden de la Fiscalia y posteriormente al Tribunal de Control, donde se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y se le otorga una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad”.
Expone en su escrito la representación fiscal, expone: “Las diligencia practicadas Acta Policial de fecha 24/07/03, donde se expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24/07/03, Acta de Inspección Ocular, de fecha 24/07/03, Actas de Entrevistas a los ciudadano Jorge José Riero Suárez y Gladis Coromoto Rivero Suárez. En razón de lo antes expuesto la Fiscalia estima, que si bien es cierto que el contenido de las actuaciones pareciera desprenderse la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, hasta la fecha han transcurridos más de seis (6) años, sin que haya tenido lugar ningún acto que interrumpa la prescripción, prevista en el artículo 108 ordinal 4º y 109 del Código Pena, por lo consiguiente vale decir que se evidencia extinción, por el transcurso del tiempo lo cual no es jurídicamente posible la persecución judicial del delito”.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, evidenciándose que la acción se encuentra prescrita ya que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis años desde el día que se cometió el hecho y se inicio la presente causa, por lo que efectivamente procede la prescripción judicial de la acción penal, por el transcurso del tiempo, siendo esta figura de orden público y solicitada por la titular de la acción penal, como lo es la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la acción penal se ha extinguido; en consecuencia lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HENRY ALBERTO ALVAREZ RIVERO. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos en los artículos 108 ordinal 4º y 109 del Código penal en concordancia con el 48 NUMERAL 8º y 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano HENRY ALBERTO ALVAREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.786.302, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas. Cúmplase.

JUEZA OCTAVA DE CONTROL


DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,