REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-003134

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15º de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 13 de agosto de 2001, contra los ciudadanos YOSMAR JAVIER AMARO DURAN y MARIA EUDOCIA DURAN DE AMARO, titulares de las Cédulas de identidad Nº 14.093.479 y 7.311.302, respectivamente, ambos domiciliados en la carrera 5 con calle 12 de Barrio Unión, casa nº 12-10. Barquisimeto, Estado Lara. Por los siguientes hechos: “El fecha 13 de agosto del año 2001, funcionarios adscritos a la delegación del cuerpo técnico de la Policía Judicial, en la que hacen constar que cuando se desplazaban por la carrera 5 con calle 12 de Barrio Unión, visualizaron un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS: 622-410, aparcado frente a la vivienda Nº 12-10 y sostuvieron entrevista con un ciudadano de nombre Yosmar Javier Amaro Duran, quien les mostró un M3 a nombre de José Gregorio Cortéz Flores, los funcionarios al revisar el vehículo se percataron de que el serial de chasis se encontraba alterado”.
Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencias practicadas, entre ellas, entrevistas sostenidas con YOSMAR JAVIER AMARO DURAN y MARIA EUDOCIA DURAN DE AMARO, de la experticia de Reconocimiento y activación de seriales realizada al vehículo, del escrito de fecha 20/01/2002, remitido por el Fiscal del Ministerio Público a cargo, a este tribunal de conformidad con el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; de donde estima que los hechos narrados configuran el delito de Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo no se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y no consta ninguna evidencia que vincule a los ciudadanos Yosmar Javier Amaro Duran Y Maria Eudocia Duran De Amaro con su perpetración; por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verifica esta juzgadora que efectivamente no consta en las actas procesales suficientes elementos de convicción que le permitan a la representación fiscal solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos Yosmar Javier Amaro Duran Y Maria Eudocia Duran De Amaro, ya que ambos ciudadanos son contestes de afirmar que dicho vehículo los adquirieron de compra que le hicieron al ciudadano José Gregorio Flores, es por lo que no se configura la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que se adecua al numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento; considera esta juzgadora que lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos Yosmar Javier Amaro Duran Y Maria Eudocia Duran De Amaro. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 1º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos YOSMAR JAVIER AMARO DURAN y MARIA EUDOCIA DURAN DE AMARO, titulares de las Cédulas de identidad Nº 14.093.479 y 7.311.302, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,