REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de junio de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-009638

Visto el escrito presentado por el ciudadano OSCAR JOSE DURAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.399.290, asistido por el Abogado José Enrique Castillo Rodríguez; mediante los que solicita la entrega del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; TIPO: COUPE; COLOR: BLANCO; PLACAS: XHG-233; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115HV319893; CLASE. AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 5HV319893. Señalando que el vehículo solicitado le fue retenido en el mes de febrero, que le pertenece según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 11/04/2008, anotado bajo el Nº 31, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, consigna documento notariado referido y Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23885115. Este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, entre otros documentos: AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DEL VEHICULO suscrito por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. NOTIFICACIÓN que hace la fiscalia al ciudadano Oscar José Duran Rodríguez. OFICIO GTD-1026-09 de fecha 23/03/2009, contentivo del informe del análisis técnicos comparativos de autenticidad y falsedad, suscrita por el Agente Ramón Sánchez y Hayde Torres, donde concluyen que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el Número 23885115 (5C115HV319893-1-2) a nombre de Francisco Daniel Ramírez Flores es AUTENTICO. NOTA DE CREDITO Nº 2454, de fecha 13/03/01 por la cantidad de 400.000,00 bolívares, por compra de motor chevrolet 4 cil-1600 usado, serial 5C116DV218458. EXPERTICIA LEGAL O REACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 25/02/09, Nº 300-02-09, suscrita por experto Daniel Moreno, donde concluye: 1.- que los seriales de identificación del referido vehículo se encuentran FALSOS. 2.- Se realizó el proceso de activación, borrados sobre metal y luego de varias aplicaciones no se logro obtener el serial de identificación original. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de febrero de 2009, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue retenido el vehículo solicitado. FOTOSTATO CERTIFICADO DEL DOCUMENTO inserto bajo el Nº 31, tomo 61 otorgado en fecha 11/04/2008, entre Francisco Daniel Ramírez Flores y Oscar José Duran Rodríguez, mediante el cual le da en venta pura y simple un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette 4 Ptas; Año: 1987; Color: Blanco; Clase Automóvil; Tipo Coupe; Uso Particular; Serial de Carrocería: 5C115HV319893; Serial del Motor: 5HV319893; Placas: XHG233; al ciudadano Oscar José Duran Rodríguez.

Así las cosas, verificado que según consta del OFICIO GTD-1026-09 de fecha 23/03/2009, contentivo del informe del análisis técnicos comparativos de autenticidad y falsedad, suscrita por el Agente Ramón Sánchez y Hayde Torres, donde concluyen que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el Número 23885115 (5C115HV319893-1-2) a nombre de Francisco Daniel Ramírez Flores es AUTENTICO. Que según el FOTOSTATO CERTIFICADO DEL DOCUMENTO inserto bajo el Nº 31, tomo 61, otorgado en fecha 11/04/2008, y mediante el cual Francisco Daniel Ramírez Flores le da al ciudadano Oscar José Duran Rodríguez, en venta pura y simple un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette 4Ptas; Año: 1987; Color: Blanco; Clase Automóvil; Tipo Coupe; Uso Particular; Serial de Carrocería: 5C115HV319893; Serial del Motor: 5HV319893; Placas: XHG233; apreciado que éste es la misma persona quien realiza la solicitud de entrega del vehículo y que las característica del mismo son coincidentes, que el vehículo no está siendo solicitado por otra persona, y siendo que de la experticia realizada se determinó que los seriales de identificación del referido vehículo se encuentran FALSOS, concluye esta juzgadora que para este caso en concreto, debe aplicar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”. Así mismo, se debe atender lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”.

Verificado en el presente caso, que el solicitante según documento otorgado presuntamente adquirió el vehículo de buena fe, que desde la fecha de su adquisición lo ha poseído con animo de dueño; que aun cuando según la experticia arriba citada el vehículo tiene seriales falsos, sin embargo se aprecia que no existe otro solicitante; esta juzgadora debe aplicar lo previsto en la sentencia y las normas anteriormente citadas. Por lo que considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, hacerle la entrega del vehículo up supra identificado, en GUARDA y CUSTODIA, no pudiendo realizar ningún tipo de disposición del bien ya que el mismo presenta seriales falsos. En cuanto a la solicitud de exoneración, se declara sin lugar en razón que la causa de retención del vehículo es por presentar seriales falsos, y por otra parte no tiene esta juzgadora disposición sobre la empresa que tiene en custodia el vehículo solicitado. Se ordena oficiar al estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que se materialice la entrega. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Se ORDENA LA ENTREGA al ciudadano OSCAR JOSE DURAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.399.290, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; año 1987. TIPO: COUPE; COLOR: BLANCO; PLACAS: XHG-233; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115HV319893; CLASE. AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 5HV319893, en GUARDA y CUSTODIA, no pudiendo realizar ningún acto de disposición del bien ya que el mismo presenta seriales falsos. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de exoneración del pago del estacionamiento. TERCERO: Se ordena librar oficio al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, informando que por decisión de este Tribunal en esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo referido, a fin de que materialicen la entrega. Notifíquese a la solicitante y al Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase

JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,