REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-00007

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha, en virtud que fue remitida la presente causa a este tribunal por cuanto el Tribunal Cuarto en función de Juicio, en fecha 30/04/2009 declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la audiencia preliminar por no haber impuesto a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así las cosas, constituido el Tribunal presidido por quien aquí suscribe, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, el secretario Abg. Addy Salcedo y el Alguacil de sala José Ordóñez, verificada la presencia de las partes; se dejo constancia que se ordenó remitir la causa a un tribunal de control distinto al que la realizó, a los fines de que el juez le impusiere a los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Se observa que fue este mismo tribunal el que realizó la audiencia preliminar y dictó el auto de apertura a juicio, sin embargo estando a cargo en esta fecha una jueza distinta a la que se pronuncio en la oportunidad que se realizó la audiencia preliminar, es por lo que se procedió a imponer a los presentes del objetivo de la audiencia, y en virtud que la misma se ha diferido en 22 oportunidades, por falta de traslado del acusado Nestor Arriechi Soto, siendo que el artículo 327 en su 5to aparte in fini, del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que si la audiencia preliminar fuera diferida en más de dos veces por la incomparecencia de alguno de los imputados, el proceso de puede realizar con el que comparezca, separando la causa del que no compareció; aun cuando este acto no es para realizar la audiencia preliminar, esta se asimila aquella, por cuanto la nulidad la generó el incumplimiento de un acto correspondiente a esa audiencia; es por lo que se ordenó su separación y abrir el cuaderno correspondiente, para el acusado Nestor José Arriechi Soto, y se ordenó remitir las actuaciones originales al tribunal de juicio correspondiente. Subsiguientemente, se inició la audiencia con el fin de imponer al acusado ESTEBAN ANTONIO YAJURE BARRIOS de las medidas alternativas de prosecución del proceso. SE LE DIO LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA Abg. Jerick Sayago, quien expuso: “Visto que el acusado en la audiencia anterior no fue impuesta de los medios alternativos de la prosecución del proceso solicito que se le impongan de los medios alternativos.” EL TRIBUNAL: en ese estado se esta jusgadora, impuso al acusado de los hechos imputados así como de sus derechos previstos en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo se le impuso de lo previsto en los articulos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le imputo la Representación Fiscal en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. En ese estado se le impuso del objetivo de la audiencia y se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la figura de la admisión de los hechos, que es la que puede hacer uso por el delito imputado, figura establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio la palabra al acusado, ESTEBAN ANTONIO YAJURE BARRIOS, quien expuso: “No deseo declarar, no deseo hacer uso de la admisión de los hechos, prefiero irme a juicio, es todo”. LA DEFENSORA PUBLICA, expuso: “Estoy conforme con la separación de la causa por el retardo que hay y solicito remitan las actuaciones lo antes posible al tribunal de juicio correspondiente.”
Este tribunal, oída la exposición y solicitud de las partes cumplido como fue el objetivo de la audiencia e impuesto el acusado ESTEBAN ANTONIO YAJURE BARRIOS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y especialmente de la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo como fue ordenada la separación de la causa con fundamento en el artículo 327 quinto aparte in fini, ejusdem, debido al retardo procesal que se generó por la falta de traslado del acusado Nestor José Arriechi Soto, se ordenó remitir el asunto principal al tribunal de juicio correspondiente. Se ordenó aperturar el cuaderno separado con respecto al acusado Nestor José Arriechi Soto, quedando fijada la audiencia para imponerlo de las medidas alternativos de la prosecución del proceso, para el día 02/07/2010 a las 10:30, se ordenó librar la boleta de traslado. Se ordenó notificar a la victima. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPUESTO el acusado ESTEBAN ANTONIO YAJURE BARRIOS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y especialmente de la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo como fue ordenada la separación de la causa con fundamento en el artículo 327 quinto aparte in fini, ejusdem, por el retardo procesal que se generó por la falta de traslado del acusado Nestor José Arriechi Soto, ORDENA remitir el asunto principal al tribunal de juicio correspondiente, APERTURAR el cuaderno separado con respecto al acusado NESTOR JOSÉ ARRIECHI SOTO. Se fijo audiencia oral para imponerlo de las medidas alternativos de la prosecución del proceso, para el día 02/07/2010 a las 10:30. Notifíquese a la víctima. Las partes quedaron notificadas de la presente resolución en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,