REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004609
Revisada la presente causa, seguida a los imputados SAIR DAVID ZAMORA AGUILERA, ANDRES JOSE ZAMORA AGUILERA y RAFAEL TOBIAS PIÑA MONTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.814.781, 14.528.909, y 18.838.304, respectivamente, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se evidencia que a los imputados de autos, en fecha 25 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron decretadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada treinta días y prohibición de salida del Estado Lara. La que han cumplido hasta la presente fecha.
Se verifica que para la presente fecha han trascurrido más de un año que se les impusieron a los imputados las medidas de coerción personal sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo. A los fines del pronunciamiento, en este caso en concreto, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas, prevé que el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así mismo, debe apreciar lo previsto en los artículos 282 y 313 ejusdem, que prevén, el primero el control judicial por parte de los jueces de los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales; y el segundo, entre otras cosas, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que las medidas de coerción personal han sobrepasado el lapso de un año y hasta la presente fecha la titular de la acción penal, como es la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo y los imputados han venido cumpliendo con las medidas de coerción personal. Concluyendo esta juzgadora que como garante de los principios y garantías constitucionales y visto el retardo por parte de la fiscalía para dar término a la fase preparatoria, lo procedente es revisar las medidas cautelares sustitutivas de la libertad y sustituirlas por la prevista en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse cuando la Fiscalía o el Tribunal lo requieran. Y de conformidad con el artículo 9,10, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenarla fijación de fecha para realizar la audiencia a los fines de fijar el plazo prudencial para que concluya la investigación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 264, 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal; 9, 10, 13 ejusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVISA y SUSTITUYE las medidas cautelares sustitutivas de la libertad a favor de SAIR DAVID ZAMORA AGUILERA, ANDRES JOSE ZAMORA AGUILERA y RAFAEL TOBIAS PIÑA MONTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.814.781, 14.528.909, y 18.838.304, respectivamente, como es presentarse cuando la Fiscalía o el Tribunal lo requieran. Se ordena fijar fecha para realizar la audiencia a los fines de fijar el plazo prudencial a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que concluya la investigación; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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