REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-011066
Revisada la presente causa, seguida a JOSE GREGORIO GALLARDO VASQUEZ y EDUARDO JOSE ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.426.624 y 11.261.641, respectivamente, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se evidencia que a los imputados de autos, en fecha 20 de mayo de 2004, les fue decretada las medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada quince días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo extendida a cada treinta días en fecha 30 de mayo de 2008 con respecto a José Gregorio Gallardo Vásquez, quien, según la revisión del sistema Juris, ha cumplido con las presentaciones hasta la presente fecha, sin que la titular de la acción penal haya presentado el acto conclusivo.
Se verifica que para la presente fecha han trascurrido con creces más de dos años que se le impuso la medida de coerción personal sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo. A los fines del pronunciamiento, en este caso en concreto, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ella decae automáticamente.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que las medidas de coerción personal han sobrepasado el lapso de dos años y hasta la presente fecha la titular de la acción penal, como es la Fiscalía del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo. Concluyendo esta juzgadora que con respecto a JOSE GREGORIO GALLARDO VASQUEZ, se debe declarar de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo el imputado la obligación de presentarse cuando sea llamado por el tribunal o la fiscalía. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de JOSE GREGORIO GALLARDO VASQUEZ y EDUARDO JOSE ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.426.624, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. Remítase la presente causa a la fiscalía correspondiente. Regístrese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-