REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003276

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELIEZER ANTONIO QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.780.104, Soltero, de 20 años de edad, nacido el 12/04/1990 en Barquisimeto, artesano, residenciado en Pueblo Nuevo, calle 15 entre 3 y 4, color azul, al frente de la rectificadora Venezuela. Barquisimeto, Estado Lara.
El día 27 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de ELIEZER ANTONIO QUINTANA, por los siguientes hechos: Funcionarios adscritos al equipo de captura de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, realizaron procedimiento el día 25 de mayo de 2010, siendo las 10:50 del día, salieron de comisión hacia la carrera 4 entre calles 13 y 14 de Pueblo Nuevo, diagonal a la escuela Pedro Camejo frente al taller de latonería y pintura “ Inversiones Gepe C.A”, donde visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, le relazaron la inspección de persona y al verificar dentro de su cartera de cuero, color marrón, se constataron que llevaba en su interior un (1) envoltorio de papel aluminio, con una pequeña porción de presunta droga. La representación fiscal presentó el acta de peritación donde resultó ser la cantidad neta de 1,3 gramos de marihuana y precalificó los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “no deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, EXPUSO: “Solicito que se continué con el procedimiento ordinario, así mismo que solicito que se le acuerde la presentación cada 30 días, y que le sea practicado la experticia psiquiatrita a mi defendido”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, verificada las actas procesales Y la prueba de orientación, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, verificada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; que del acta policial, de la planilla de registro de cadena de custodio de donde se evidencia lo colectado y de la prueba de orientación, surgen elementos de convicción de la presunta autoría del imputado en los hechos investigados; este tribunal consideró suficiente a los fines de tener al imputado ELIEZER ANTONIO QUINTANA, sujeto al proceso con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones, se acordó la práctica del examen médico psiquiátrico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, extensión Carora para el día jueves 09/06/2010 a las 08:00 am. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones, en contra del imputado ELIEZER ANTONIO QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.780.104, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario, la practica del examen médico psiquiátrico, para el día jueves 09/06/2010 a las 08:00. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ