REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003286
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la imputada NANCY ESTHER MOSQUERA CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.194.076, Soltera, de 24 años de dad, Venezolana, nacida el 01/01/1986 en Barquisimeto, ama de casa, residenciada en el Barrio Santa Bárbara, calle Yépez Nº 07, Cabudare, Estado Lara.
El día 27 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana NANCY ESTHER MOSQUERA CORTEZ, imputándole los siguientes hechos: En fecha 25 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y ciminalísticas, Delegación Estadal Lara, en comisión a bordo de un vehículo particular con razón al plan Bicentenario 2.010, se desplazaban por la avenida Libertador, adyacente a la Iglesia las Buenas Nuevas de Cabudare, observaron a una ciudadana que vestía una blusa color fucsia y short de jeans, que se desplazaba por dicha vía con un paso apresurado, sus manos empuñadas y actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, procedieron a buscar testigos lo cual fue infructuoso, le realizaron la revisión corporal y le sugirieron que desempuñara sus manos y observaron tres (3) envoltorios, elaborados en material sintético, de color negro y amarillo, atado en sus extremos con hilo color blanco, apreciaron un polvo blanco de presunta droga. Al realizarle el pesaje en balanza electrónica, resultó la cantidad de dos coma cinco (2,5) gramos en su peso bruto y dos coma tres gramos (2,3) en peso neto. Adecuó los hechos en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días. LA IMPUTADA, previo a ser impuesta de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien manifestó a viva voz: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, EXPUSO: “Solicito que se continué con el procedimiento ordinario, así mismo solicito que se le acuerde la presentación cada 30 días, y que le sea practicado la experticia psiquiatrita contemplada en el articulo 105 de la ley especial a mi defendida”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, así como la experticia de orientación, se evidencia que la imputada fue detenida en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, dándole cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar solicitada, verificada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; que del acta policial, de la planilla de registro de cadena de custodio de donde se evidencia lo colectado y de la prueba de orientación, surgen elementos de convicción de la presunta autoría de la imputada en los hechos que se le imputan; se consideró suficiente a los fines de tener a la imputada NANCY ESTHER MOSQUERA CORTEZ, sujeta al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó la practica de la experticia psiquiatrita solicitada por la defensa, y se fijó para el día jueves 09/06/2010 a las 08:00 am. En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, extensión Carora. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada (30) días, contra la imputada NANCY ESTHER MOSQUERA CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.194.076, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la práctica de experticia psiquiatrita, para el día jueves 09/06/2010 a las 08:00 am. Se acordó la continuación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ