REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de junio de 2010
Años: 200° y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-010334
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Addy Salcedo
FISCALIA: 5º del Ministerio Pública, Abg. Luz Marina Araujo.
VICTIMA: Banco Mercantil
ACUSADOS: Wuarlui Rivas y Aníbal Cartagena.
DEFENSA: Abg. Carlos Rangel y Abg. Nelson Mújica
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.181.385, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 05/12/1990, de 20 años de edad, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Isbeli Orochena y de Esteban Rivas, residenciado en San Jacinto a final de la calle 5, casa sin numero de color rosada. Teléfono: 0416.375.71.72. Barquisimeto. Estado Lara. ANIBAL DE JESUS CARTAGENA MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.262.776, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 31/03/1988, de 22 años de edad, soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Rudi Marchan y de Aníbal Cartagena, residenciado en la Ruezga Norte, sector III, avenida I casa número 33, cerca de la cancha. Teléfono: 0416.650.46.23. Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público le imputo a los acusados los hechos siguientes: El día 20/11/2009 siendo aproximadamente las 08:50 de la mañana el ciudadano VICTOR JOSE DOMINGUEZ BARRIOS, se encontraba en su puesto de vigilante en el Banco Mercantil, ubicado en la carrera 19 entre calles 28 y 29 Barquisimeto, Estado Lara, realizó la apertura para que entraran los pensionados, en ese momento entraron dos ciudadanos desconocidos golpeándolo en el cuello, y uno que portaba un arma de fuego se la colocó en la cabeza a un ciudadano que se encontraba en el lugar, mientras que el otro desconocido salto una de las taquillas y logró sustraer la cantidad aproximada de cuarenta mil (40.000,00) bolívares fuertes, retirándose del lugar; los funcionarios Distinguidos Luís Ruiz y Agente Cristóbal Quero, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana, se desplazaban por la carrera 19 entre calle 28 y 29, cuando observaron al ciudadano Víctor José Domínguez, quien les informó lo sucedido y les describió a las personas que acababan de cometer el robo, realizaron un recorrido logrando visualizar en la calle 21 entre carrera 17 y 18 a dos ciudadanos que reunían las características aportadas, le realizaron la inspección encontrándole a Aníbal de Jesús Cartagena Marchan a nivel de la pretina del pantalón un arma de fuego convencional tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 32, color plateado, con empuñadura forrada en cinta adhesiva color negro contentiva en su interior de cuatro cartuchos calibre 32 mm sin percutir y en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca LG, modelo LG:MD3500, color gris y azul, y a Warluis Rivas se le incautó un teléfono celular marca nokia, modelo 6265, color blanco y negro y un teléfono celular marca motorola modelo razer color negro.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, resolvió como PÙNTO PREVIO: Contestada por la representante fiscal la nulidad solicitada por la defensa, relativa a la no realización de las diligencias de investigación solicitadas, y por cuanto del acta que fue puesta a la vista por la representante fiscal, se evidencia que si se realizaron las diligencias solicitadas, y apreciado lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configura la violación de derechos y garantías fundamentales de los acusados, por lo que se declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Resuelta la nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2, 4 y 9 del Código Adjetivo Penal, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, de conformidad con el artículo 228 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, verificado los requisitos de la acusación presentada, se evidenció que la misma cumple con ellos, por lo que se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: Vista que la acusación presentada en su oportunidad legal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y apreciados los fundamentos de la imputación, que de los mismos surgen elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.181.385, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. y ANIBAL DE JESUS CARTAGENA MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.262.776, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal. El tribunal mantiene la calificación realizada por la representación fiscal, por cuanto para realizar el cambio debe el tribunal valorar las pruebas ofrecidas no siendo competente esta juzgadora en esta fase del proceso, siendo competencia del tribunal de Juicio que le corresponda conocer. TERCERO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la fiscalía consistente en TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, tal como constan en el escrito acusatorio presentado por la fiscalia, por ser pertinentes, útiles y necesarias para debatirlas en el contradictorio. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. CUARTO: Se declaró improcedente la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, por la entidad del delito y por la pena a imponer se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaría. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.181.385, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. y contra ANIBAL DE JESUS CARTAGENA MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.262.776, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
|