REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

BARQUISIMETO, 07 DE JUNIO DE 2010
AÑOS: 200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003346
ASUNTO : KP01-P-2010-003346

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 30-05-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 31-05-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

LEONARDO RUBEN PRADO INOJOSA, venezolano, natural de Duaca, Estado Lara, nacido el 27/07/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Electricista, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.424.122, grado de instrucción: Bachiller hijo de Irena Ynojosa y Florencio Prado, domiciliado en la carrera 5 con calle 24, casa S/N, de color Rosado, a una cuadra de la Bodega del señor Cecilio, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0416/7352848/ 04145065393, No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-

EDIS RONALD PEREZ LEON, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 10/03/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3er. Año, titular de la cédula de identidad Nº 11.884.248, hijo de Vicenta del Carmen León, y Nelson Ramón Pérez, domiciliado Barrio José Gregorio Hernández, calle 13 entre 18 y 19, casa Nº F-18, a una cuadra de la Licorería Sport, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0416/1547050. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales CABO 1ERO. (CPEL) ERICK SOSA, DISTINGUIDO (CPEL) JESUS AVENDAÑO, y AGENTE (CPEL) PINEDA YISSET, adscritos a la Zona Policial Nº 4, Comisaría de Duaca, el día 28/05/2010, aproximadamente a las 9:50 de la noche, cuando se encontraban de labores de patrullaje, en el sector El Eneal, cuando tripulaban el vehículo toyota, de color blanco, placas XKM-632, el cual momentos antes habían despojado al ciudadano CLAUDIO JAVIER COLINA ALVARADO, y al darles la voz de alto estos hicieron caso omiso originándose una persecución, logrando detener el vehiculo, y al bajarse salieron corriendo deteniéndolos a escasos metros, por lo que proceden a practicar la detención de ambos ciudadanos y colocarlos a disposición de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos LEONARDO RUBEN PRADO INOJOSA, y EDIS RONALD PEREZ, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LEONARDO RUBEN PRADO INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.424.122, y EDIS RONALD PEREZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.884.248, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal Vigente.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: LEONARDO RUBEN PRADO INOJOSA, venezolano, natural de Duaca, Estado Lara, nacido el 27/07/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Electricista, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.424.122, grado de instrucción: Bachiller hijo de Irena Ynojosa y Florencio Prado, domiciliado en la carrera 5 con calle 24, casa S/N, de color Rosado, a una cuadra de la Bodega del señor Cecilio, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0416/7352848/ 04145065393, No presenta novedad en el sistema Juris 2000, y EDIS RONALD PEREZ LEON, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 10/03/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3er. Año, titular de la cédula de identidad Nº 11.884.248, hijo de Vicenta del Carmen León, y Nelson Ramón Pérez, domiciliado Barrio José Gregorio Hernández, calle 13 entre 18 y 19, casa Nº F-18, a una cuadra de la Licorería Sport, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0416/1547050. No presenta novedad en el sistema Juris 2000. por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal Vigente, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos, Estado Portuguesa. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA