REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004322
ASUNTO : KP01-P-2010-004322

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22-06-2010, al ciudadano: JAVIER HIPOLITO DE LA ROSA CASTRO, titular de la cedula V- 19.883.716, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27/10/1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: Casado, grado de instrucción 1er., año, hijo de Antonia Castro y Hipólito de la Rosa, domiciliado en el Caserío El Paují, avenida principal, cerca del liceo, esta un puente, Santa Inés, Municipio Urdaneta, Estado Lara, y a tal efecto observa:

La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, Abog. ROSMARY COERDERO DOMINGUEZ, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios: Sub Inspector (PEL) JOSE GREGORIO PALMERA, CI: Nº V-18.105.932, SGTO 2DO (CPEL) FELIPE SEGUNDO BRACHO TIMAURE, CI: Nº V-13.083.706; adscritos a La Comisaría Policial de santa Inés, de la Zona Policial Nº 8, Cuerpo de Policía del Estado Lara, Zona Policial Nº 8, quienes el día 20 de Junio del 2010, a las 8:00 horas de la noche encontrándose el labores de patrullaje en la unidad VP-1071, en la carrera Lara Falcón, visualizamos a un ciudadano que cambiaba en sentido contrario a la comisión policial y que al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud evasiva y opto por introducirse a la tasca Siria, por lo que se procedieron a detener la marcha e introducirse en la tasca, dentro de la misma, visualizando que dicho ciudadano se introducía a la parte interna del baño de la tasca de forma rápida, motivo por el cual procedieron a introducirnos también en dicho baño, una vez allí adentro se identificarnos como funcionarios, informándole al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona, exigiéndole que mostrara sus pertenencias, el cual procedió a sacar del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, una bolsa de material sintético de color verde, que al abrirla se observo en su interior, la cantidad de veintidós (22) pequeños envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas confeccionados en materias sintético de color amarillo atado en sus extremos con hilo de color negro, contextitos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente algún tipo de droga, por lo que se procede a colectar el elemento de interés criminalístico, determinándose que la sustancia incautada posee un peso bruto de UNO COMA CINCO GRAMOS (1,5 GRS), Y UN PESO NETO DE cero coma nueve gramos (0,9 gramos), luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultó ser positivo para la droga conocida como COCAINA, se según se evidencia de la PRUEBA DE ORIENTACION, cursante al folio 18 fte., y vto.

Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación del imputado, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el mismo presentarse cada Quince (15) días por la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano: JAVIER HIPOLITO DE LA ROSA CASTRO, titular de la cedula V- 19.883.716, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27/10/1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: Casado, grado de instrucción 1er., año, hijo de Antonia Castro y Hipólito de la Rosa, domiciliado en el Caserío El Paují, avenida principal, cerca del liceo, esta un puente, Santa Inés, Municipio Urdaneta, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado JAVIER HIPOLITO DE LA ROSA CASTRO, titular de la cedula V- 19.883.716, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo.-

El Secretario (a).-