REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004265
ASUNTO : KP01-P-2010-004265

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 21 de Junio de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, presentó escrito en fecha 20 de Junio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: MARCO ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V – 24.202.244, venezolano, nacido el 27-07-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de albañilería, estado civil: Soltero, grado de instrucción 3er grado, hijo de Marco Antonio Torrealba Rodríguez y Maria Providencia Torrealba Rodríguez, domiciliado en Barrio El Cardenalito, terrenos nuevos, Manzana D, casa de adobe a 200 metros de la vía el tunal, Quibor, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 283 Ejusdem, y solicita Medida Judicial preventiva de libertad en virtud de encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 19 de Junio del 2010, suscrita por el funcionario policial DTGDO (CPEL) CORDERO NEURODINE VICTOR JOSE CI: 13.652..723, AGTE (CPEL) VALERO GUEVARA ANDRI JOSE CI: 17.872.770, AGENTE (CPEL) GUTIERREZ ARRIECHE ILDEFONSO JOSE CI: 18.758.883, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría Nº 50, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, inserta al folio 04, quienes dejan constancia que el día 19-06-2010 en horas de la noche, estando en labores de Patrullaje, se recibe llamada vía radio, AGENTE (CPEL) CALLES YULIANA, informando que a un ciudadano sujetos desconocidos portando arma de fuego, lo habían despojado de un vehiculo tipo moto, marca vera de color anaranjado, a la altura del cementerio en la avenida Baudilio Lara, que el referido vehiculo, se dirige hacia las adyacencias del Barrio El Cardenal de esta localidad, por lo que implementaron los dispositivos de seguridad, y plan cierre de las distintas vías de circulación para tratar de darle captura por medio de un bloqueo, que cuando se desplazaban por la avenida principal del Barrio El Cardenal, visualizaron a un ciudadano con un vehiculo, tipo moto con mismas características a la que le habían despojado a un ciudadano, quien la abandono y entro a una casa de color rosado cerca de la casa comunal, entrevistándose con un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la residencia antes mencionada, dándole acceso a la entrada a la vivienda y con las medidas de seguridad del caso, donde encontramos en la parte trasera de la residencia un ciudadano posteriormente identificado como: MARCO ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V –24.202.244, procediendo a trasladarlo hasta donde se encontraba el vehiculo y se le informa al ciudadano el motivo de su detención por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de un delito.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de declarar en viva voz individualmente: “Mi nombre es MARCO ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, yo trabajo en la cuestión esa de las antenas, que están haciendo ahorita para la broma que están haciendo para el agua y el aire, lunes, martes y miércoles, los demás días como ayudante de albañil en unas casas que están haciendo, yo estaba con mi novia en su casa e iban unos muchachos empujando una moto, cuando ellos vieron la luz que venia la patrulla salieron corriendo y dejaron la moto allí, yo salí con mi novia que sentimos la patrulla a ver lo que pasaba y vimos que salieron corriendo lo que hicimos fue asomarnos, nunca he tenido problemas y no me quitaron sino la platica de la semana, yo soy del campo sembramos caraotas, eso fue lo único que me quitaron la platica de la semana” Es Todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Cursa en las actuaciones una entrevista realizada al ciudadano Rafael Agustín Mendoza Torrealba, en la cual señala a pregunta realizada que cuales son las características de la persona sacada de su residencia y responde que no lo vio bien, y que no lo vio que lo vio fue de lejos, a pregunta realizada en cuanto a la moto, y que si sacaron otra cosa de su casa a parte del ciudadano respondió, que no que más nada sacaron, consta entrevista al ciudadano Gerson Gutiérrez que señala que venía saliendo del cementerio apuntándolo con una escopeta y lo despojaron de una moto marca vera, un moreno alto delgado el que lo despojo y que al otro no lo vio bien, consta acta policial de la cual se desprende que los ciudadanos practicaron la detención de un sujeto porque supuestamente coincidía con las características aportadas, y ante estos vagos elementos podemos observar que el ciudadano Marco Antonio Torrealba no tiene nada que ver con los hechos, que no tiene conocimiento de lo que ocurrió, que no puede tomarse en cuenta para fundamentar un decisión y que no entiende esta defensa a cuales características se refieren los ciudadanos policiales si el denunciante no aporta características suficientes mencionando no saber cuales chamos lo despojaron de su moto, no esta demostrada la existencia del cuerpo del delito, no consta en el presente asunto documento de propiedad factura que otro de la presunta moto incautada, no consta cadena de custodia de que se halla incautado arma u otro objeto, se trata de la detención de una sola persona y el Ministerio Público presenta sin señalar cuales de los ordinales se desplegó la conducta de mi defendido, sin poder esta defensa determinar a que va a atenerse, y solo se detiene a una persona como presunto autor de tales hechos, por todos estos señalamiento, es necesario continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, así como también rechazo la precalificación formulada por el Ministerio Público y principalmente por que el artículo en mención exige una seria de elementos que no están dados en la presente causa, solicito que a mi defendido se le otorgue una Medida Menos Gravosa del art. 256.3 del COPP para ello exige la jurisprudencia del TSJ que debe operar y llenarse todos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP; no existe peligro de fuga por el arraigo que tiene mi defendido en este país determinado por el domicilio donde vive, y no tiene recursos para sustraerse del presente proceso, es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: MARCO ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V –24.202.244, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria, toda vez que del acta policial cursante al folio 04, se desprende que el imputados de autos se encontraba en una residencia en el momento de su aprehensión, lo cual coincide con lo alegado por el mismo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: MARCO ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V –24.202.244, venezolano, nacido el 27-07-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de albañil, estado civil: Soltero, grado de instrucción 3ser grado, hijo de Marco Antonio Torrealba Rodríguez y Maria Providencia Torrealba Rodríguez, y domiciliado en Barrio el cardenalito, terrenos nuevos, Manzana D, casa de adobe a 200 metros de la vía el tunal, Quibor, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abog. Juana Goyo.-

El Secretario (a),