REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004290
ASUNTO : KP01-P-2010-004290
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 21 de Junio de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, presentó escrito en fecha 21 de Junio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: GREGORY JOSÉ ÁLVAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.997.535, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08/12/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Añadía Isabel Pacheco, y José Gregorio Álvarez domiciliado en la Urbanización La Sábila, manzana P-22, Nº 12, Municipio Crespo, Estado Lara, teléfono 0416/0203538, a quien se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del código Penal Vigente, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 20 de Junio del 2010, suscrita por el funcionario policial CABO PRIMERO (C.P.E.L) SEGURA WILBOR, adscrito a la Comisaría El Cuvi, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Sector Policial Norte, inserta al folio 03, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, quien en su exposición, ratifica el contenido del escrito de fecha 21 de Junio 2010, solicitando se continué con el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 9º del texto adjetivo penal.-
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento ordinario, y LA Medida Cautelar que ha bien tenga el Tribunal..
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: GREGORY JOSE ALVAREZ PACHECO, , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.997.535, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del código Penal Vigente,- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá acudir a la sede Fiscal y ante este Juzgada cada vez que estos lo requieran
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: GREGORY JOSÉ ÁLVAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.997.535, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08/12/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Añadía Isabel Pacheco, y José Gregorio Álvarez domiciliado en la Urbanización La Sábila, manzana P-22, Nº 12, Municipio Crespo, Estado Lara, teléfono 0416/0203538, a quien se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del código Penal Vigente. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: GREGORY JOSÉ ÁLVAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.997.535, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá acudir a la sede Fiscal y ante este Juzgada cada vez que estos lo requieran, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abog. Juana Goyo.-
El Secretario (a),