REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004013
ASUNTO : KP01-P-2010-004013

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en el día de hoy (17/06/2010), al ciudadano: CARLOS ALBERTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.729, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30/09/1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Jardinero, estado civil: Soltero, hijo de Ana Santiago Romero y Padre desconocido, residenciado en Calle 14 entre Carrera 28 y Av. Los Abogados., Barquisimeto, Estado Lara.

La Fiscalía 9º del Ministerio Público de este Estado, Abog. NOHELIA MILAGROS HERNANDEZ GUTIERREZ, tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los Funcionarios DTGDO/ (PEL) GIMENEZ DAVID, y AGTE. (PEL) GIMENEZ KELVIS, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad Motorizada, Cuerpo de Policía del Estado Lara, Gobernación del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:40 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje reporta vía radiofónica el operador del 171, sobre un presunto robo en proceso en la Entidad Bancaria Casa Propia, ubicada en la avenida Vargas, específicamente dentro del Centro Médico Badan Lara, dirigiéndose a la misma, entrevistándose con el Gerente, ciudadano VICENTE RAMOS, quien les informo que había un ciudadano dentro de la Entidad Bancaria realizando el cobro de un cheque que al ser verificado por el cajero presentaba irregularidad en la firma por lo que realizaron llamada al titular de la cuenta, manifestando que había reportando la chequera como hurtada, que a la entidad Bancaria se presentó el ciudadano IORIO TRAVAGLINO LUCIO, quien indicó ser el titular de la cuenta corriente a la cual se encuentra suscrito el cheque, informando que el día 15/06/2010 el había reportado la chequera hurtada, y ese era el cuarto cheque que le cobraban, luego de perdida la chequera, que dichos cobros eran realizados en diferentes agencias del mismo banco, practicando la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO, quien era la persona que intentaba cobrar el cheque, y puesto a la disposición de la Fiscalia 9º del Ministerio Público, según se evidencia del ACTA DE POLICIAL cursante al folio 04 fte., y vto.

Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación de los imputados, el Abog. PEDRO DAZA, en representación de la Fiscalia 9º del Ministerio Público, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete de una Medida Cautelar Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: CARLOS ALBERTO ROMERO, consistente en la presentación cada ocho (08) días por la taquilla de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento Ordinario, y Medida Cautelar como lo es la presentación cada vez que lo requiera el Tribunal…

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y ACUDIR A LA SEDE FISCAL CADA VEZ QUE ESTE LO REQUIERA.

De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.644.729, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30/09/1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Jardinero, estado civil: Soltero, hijo de Ana Santiago Romero y Padre desconocido, residenciado en Calle 14 entre Carrera 28 y Av. Los Abogados., Barquisimeto, Estado Lara, consistente en la PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y ACUDIR A LA SEDE FISCAL CADA VEZ QUE ESTE LO REQUIERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)



Abg. Juana Goyo


El Secretario