REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003936
ASUNTO : KP01-P-2010-003936

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en el día de hoy (16/06/2010), al ciudadano: GUSTAVO ALFREDO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.842.051, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14-08-70, de 39 años, profesión u oficio: Caletero, estado civil: soltero, Hijo de Adelaida Azuaje y de Pastor Patiño, domiciliado en Veragacha, carrera 5 con calle 6, casa sin número de bahareque, a tres (03) casas de la licorería La Nena, TELF. 0424591299.

La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, representada por el Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ, tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los Funcionarios Inspectores Jefe WILMER BOLÍVAR, Inspector VICTOR COLMENÀREZ, Agente LENNERD SANCHEZ, JOHAN ALVAREZ Y OMAR ORTIGOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, quienes dejan constancia que procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento acordada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/06/2010, realizando el mismo en la residencia de un ciudadano Apodado “El Rolo” ubicada en el sector Veragacha, calle 4 con carrera 06 casa sin número, logrando incautar en la misma entre unas cajas de cerámicas que se encontraba apiladas en el rincón derecho de este, un pedazo de bolsa transparente entorchado en su único extremo contentivo de dos (02) segmentos compactados de color beige, presunta droga, en el rincón de un baño dos (02) peluches, uno (01) de los cuales contenía entre su vestimenta un (01) envoltorio elaborado con material sintético de color verde y negro atado en su único extremo contentivo de presunta droga, y el segundo (02) contenía (08) envoltorios elaborados con material sintético transparente atado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo color blanco, presunta droga, y sobre un gavetero de madera una cartera de hombre de cuero color marrón la cual contenía la cantidad de 4150,ºº bolívares en efectivo distribuidos en billetes de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: 35 billetes de 100 bolívares y 13 billetes de 50 bolívares., Así mismo, deja constancia que la Toxicólogo de Guardia, Ana Torres, informo que los envoltorios de presunta droga incautada, consistente en Ocho (08) envoltorios elaborados con material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo de un polvo color blanco, presunta droga, posee un peso bruto de SIETE COMA OCHO GRAMOS (7,8) GM, y un peso neto de SIETE COMA CUATRO GRAMOS (7,4) GM, en relación a (01) envoltorios elaborado en materia sintético transparente contentivo de dos trozos compactos color blanco de presunta droga , poseen un peso bruto de CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9) GM, y un peso neto de CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5) GM, y (01) envoltorio elaborado con material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior trozos pequeños de color blanco de presunta droga, poseen un peso bruto de UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9) GM y un peso neto de UNO COMA SIETE GRAMOS (1,7) GM, de la droga conocida como COCAINA, según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL con fecha 14 de junio de 2010, cursante al folio 10 fte., y Vto.

Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación del imputado, la Representación Fiscal solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete de una Medida Cautelar Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ASUAJE, por la comisión de los delitos de precalificando el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 Numeral 5 ejusdem.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373, del Código adjetivo penal, en fecha 16/06/2010, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, GUSTAVO ALFREDO ASUAJE, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, tomando en consideración que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, sin embargo la Vindicta Pública, precalifica el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena a imponer no excede en su limite máximo a diez (10) años. De la misma manera, se evidencia que el imputado de autos, se encuentra involucrado en un proceso anterior en el cual ha mantenido la voluntad de someterse al mismo, cumpliendo cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas, esto se desprende de de la tarjeta de control de entrevista consignada por el imputado y su defensa cursante en autos. Igualmente se observa, que si bien es cierto de que la Visita Domiciliaria se realizó en una residencia ubicada en el Caserío Veragacha, calle 4 con carrera 06 casa sin número, no es menos cierto de que el imputado: GUSTAVO ALFREDO ASUAJE, alega que esa no es su residencia sino de su hermana Patricia Frías y su concubino Arnoldo Rodríguez, ya que el reside en el mismo Caserío, pero en el sector del centro en la carrera 5, desde hace 40 años, dando fe de esta circunstancia los miembros del Consejo Comunal Las Casitas Pueblo Abajo Santa Rosa, según se evidencia de la Constancia emitida por dichos miembros, en fecha 15 de junio del año en curso. Es por ello, que quien aquí decide, considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no están dadas todas las circunstancias o supuestos establecidos en los mencionados artículos, los cuales van íntimamente vinculados, al mismo tiempo surge el Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que no se constato a quien efectivamente le pertenece la residencia allanada, y si el imputado ciertamente vive en la misma, ya que tanto los funcionarios actuante como los testigos, alegan que el referido imputado se encontraba en la puerta posterior de la citada morada, en vista de todas estas circunstancias quien Juzga opina que lo pertinente y ajustado a derecho es decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, reconociéndose de esta manera, el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Así se decide

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: GUSTAVO ALFREDO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.842.051, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14-08-70, de 39 años, profesión u oficio: Caletero, estado civil: soltero, Hijo de Adelaida Azuaje y de Pastor Patiño, domiciliado en Veragacha, carrera 5 con calle 6, casa sin número de bahareque, a tres (03) casas de la licorería La Nena, TELF. 0424591299., por considerar que no existen en la presente causa los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la CASERIO VERAGACHA, SECTOR CENTRO, CARREA 5, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMENTO ESTADO LARA. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)



Abg. Juana Goyo


El Secretario