REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Junio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002294
ASUNTO : KP01-P-2009-002294
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 16-06-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 05-06-2010, de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
SAÙL ANTONIO GUEDEZ SIVIRA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.186.278, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04-05-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Cisterna, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo Elban Rosa Sivira y de Osquerio Guedez, , residenciado en carorita bajo, sector La Playa, calle principal a dos cuadras del estadio casa rural. Teléfono: 0416-121-1291.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haber sido aprehendido por los funcionarios policiales: SUB/INSP (CEPL) RONY MARTINEZ, CABO 1RO. (CEPL) ERICK SOSA, DTGDO. (CPEL) JESUS AVENDAÑO Y AGENTE (CPEL) YISSET PINEDA, adscritos al Cuerpo de Policial del estado Lara, Zona Policial Nº 4, Duaca, en fecha 15/06/2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en virtud de la Orden de Aprehensión solicitada por la Abg. Lucia Anzola Delgado, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Publico, acordada en fecha 16-04-2010, en el Asunto KP01-2010-002294, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Contra el Secuestro y la corrupción, y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: DON XIN CAIN, quien manifiesta que en fecha 19 de enero de los corrientes, aproximadamente a las 07:30 de la noche, se disponía a cerrar la puerta de su casa, cuando llegaron tres tipos, y le dijeron que estaba secuestrado, se lo llevaron en su carro chevrolet pick-up cheyene de color azul, placa 701, tapándole los ojos con una gorra de ellos sometiéndolo con una pistola, que lo llevaron a varios sitios, el día 22 de enero, se pudo soltar y pedirle a uno de ellos que quería ir a orinar, y cuando estaba afuera salió corriendo para la avenida, y un ciudadano lo auxilió, y se dio cuenta que estaba en carorita.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está requerido por este Despacho, por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINGUIR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El primero de los delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, razón por la cual fue necesario que el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, dictare Orden de aprehensión a Nivel Nacional, demostrando de esta manera que el peligro de fuga es cierto e inminente. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano SAÙL ANTONIO GUEDEZ SIVIRA presuntamente fue autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, RATIFICAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16/04/2010 por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: SAÙL ANTONIO GUEDEZ SIVIRA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.186.278, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04-05-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Cisterna, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo Elban Rosa Sivira y de Osquerio Guedez, , residenciado en carorita bajo, sector La Playa, calle principal a dos cuadras del estadio casa rural. Teléfono: 0416-121-1291, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Contra el Secuestro y la corrupción, y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta RATIFICAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16/04/2010 por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: SAÙL ANTONIO GUEDEZ SIVIRA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.186.278, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04-05-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Cisterna, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo Elban Rosa Sivira y de Osquerio Guedez, , residenciado en carorita bajo, sector La Playa, calle principal a dos cuadras del estadio casa rural. Teléfono: 0416-121-1291, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Contra el Secuestro y la corrupción, y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y se designa como sede de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (URIBANA), Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: ordena la prosecución de la causa por VÌA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remite con oficio al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental (Uribana), Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado SAÙL ANTONIO GUEDEZ SIVIRA, en fecha 16/04/2010, según oficios Nos. 10269; 10268. Ofíciese lo conducente a los Organismos de Seguridad del Estado. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)
ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA