REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003500
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido a este Despacho el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, venezolano, natural de Yaritagua estado Yaracuy, nacido en fecha 04/08/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.712.976, hijo de Gloria García y German Gómez, domiciliado en la Zona Rural, Las Animas, Yaritagua, vía Los Colorados, casa de arriba de la venta de Cerveza del patio de bolas, teléfono: 0416/3556541, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Según consta de Acta de Investigación Penal Nº 1274-2010 de fecha 31/05/2010, suscrita por los funcionarios SM/3RA. ALEJOS PINEDA OMAR JOSE, S/2DO. CASTILLO IBAÑEZ y S/2DO. PEREZ CEGARRA FREDDY, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía del tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, donde se evidencia que siendo aproximadamente a las 20:30 de la noche, dichos funcionarios se encontraban en funciones de seguridad vial en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana Peaje El Cardenalito, y observaron un vehículo de marca chevrolet, Modelo caprice, tipo automóvil, color caoba, placas AJE-316, AÑO 1981, conducido por el ciudadano GARCIA GARCIA, JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V- Nº 24.712.967, a quien se le indicó que se estacionara la lado derecho de la vía, ya que él, el vehículo y sus ocupantes serían objeto de revisión. En el proceso de revisión se efectuó llamada al sistema información policial (171), obteniéndose la información de que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GARCIA; se encontraba solicitado según memo 3801, de fecha 07/05/2007, por la Sub- Delegación del CICPC, San Felipe Estado Yaracuy, y requerido por el Tribunal Penal en función de Control Nº 5, de san Felipe, estado Yaracuy, Oficio Sin Número, de fecha 27/05/2007, Expediente del Tribunal Nº UP01-P-11202007, por lo que proceden a practicar la detención del y colocarlo a disposición de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez procede a presentarlo ante este Despacho.
Fijada y Celebrada la audiencia de presentación el 03/06/2010, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Sexta Abogada YURANCY ARTEAGA, quien hizo su exposición, solicitando al Tribunal en razón de la Territorialidad la Declinatoria de Competencia de las presentes actuaciones al Juzgado de Control Nº 5 del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano detenido, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “ A mi me hicieron la audiencia en San Felipe nos notificaron para 2 días a los cuales fui de que antes me presente personalmente, y paso el tiempo y no me notificaron mas, pero yo aún estoy cumpliendo mis presentaciones cabalmente.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, Abog, ALMARINA FERRER, quien manifiesta: “Solicitó la Libertad, por cuanto el Juzgado de Control Nº 5 del Estado Yaracuy, dejó sin efecto la orden de aprehensión. Del mismo modo, solicito se libre oficio al Comando de la Guardia Nacional que lo detuvo, a fin de que le informe que no presenta orden de aprehensión. El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, y en atención a la llamada realizada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, quien procedió a remitir mediante fax, Acta de Audiencia Especial y oficios dirigidos al Jefe de la D.I.S.I.P Comandante de la Policía y Jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos con sede en San Felipe Estado Yaracuy, en los cuales se evidencia que la ORDEN DE APREHENSION librada en contra del ciudadano: GARCIA GARCIA JUAN CARLOS, se dejó sin efecto en fecha 08/10/2008, ordena la Libertad inmediata de dicho ciudadano y DECLINA LA COMPETENCIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GARICA, supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en el día de hoy 01-06-2010 a las 20:30 horas de la noche y fue puesto a la orden de este Tribunales fecha 02/10/2010, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, verifico la situación jurídica del imputado ante el Tribunal emanó la orden de aprehensión, no existiendo en su contra solicitud u orden de aprehensión. Por otra parte, se evidencia de la revisión del sistema juris 200, que por ante este Circuito Judicial Penal no cursa causa alguna en contra del mencionado, es por lo que considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho es remitir a la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, el cual se encuentra conociendo la causa que se le sigue al imputado de autos y siendo verificado que el mismo dejó sin efecto librada en el Asunto Nº UP01-0P-1120-2007, que se instruye en contra del ciudadano: JUAN CARLOS GARCIA GARCIA; por lo cual se debe declinar la competencia para seguir conociendo a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar La Declinatoria de Competencia para conocer de la presente causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al mencionado Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (10) día del mes de Junio del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7 (S)
ABOG. JUANA GOYO
LA SECRETARIA