REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008260

AUTO FUNDADO DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto fundado de Homologación de Acuerdo Reparatorio decretado en Audiencia Preliminar celebrada el 28/06/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud de los Acusado CAMACARO PIÑA RAMON ALBERTO y DENNIS JOSE MORILLO MORILLO, titulares de la cédula de identidad Nº 21.129.968 y 22.938.761, venezolanos, mayores de edad, ampliamente identificados en autos; a quien la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara le imputo una vez admitidos los hechos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RIERA JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.670.
En fecha 22/03/2010, se recibe Oficio, la cual riela del folio 32 al folio 37 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 08 folios útiles, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados CAMACARO PIÑA RAMON ALBERTO y DENNIS JOSE MORILLO MORILLO, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/06/2010 según Acta, la cual riela del folio 75 al folio 78 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 32 al folio 37, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputados CAMACARO PIÑA RAMON ALBERTO DENNIS JOSE MORILLO MORILLO, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y vista disposición de la víctima en acceder a un acuerdo reparatorio, en este acto se propone un acuerdo reparatorio, asimismo señalo que la suma será de cuatrocientos bolívares (400,oo) a ser pagados a doscientos bolívares por cada uno de mis representados, en cuanto al ciudadano DENNIS JOSE MORILLO MORILLO cancelara el dinero en la presente fecha, es por lo que solicito se declare el sobreseimiento de la causa en relación al mismo y para mi representado RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA solicito se fije nueva fecha para realizar acuerdo reparatorio”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados CAMACARO PIÑA RAMON ALBERTO y DENNIS JOSE MORILLO MORILLO, identificados en autos y Califica Jurídicamente los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
Los Acusados CAMACARO PIÑA RAMON ALBERTO y DENNIS JOSE MORILLO MORILLO, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno de los acusados, libres de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y propongo un acuerdo reparatorio”.
La Victima RIERA JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.670, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto por la Defensa consistente en recibir cuatrocientos bolívares (400,oo) para ser recibidos la cantidad de doscientos bolívares en este acto y los doscientos bolívares restantes en el próximo acto que fije el tribunal”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Representación Fiscal expuso lo siguiente: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar. A juicio de esta Juzgadora, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y/o 2) un delito culposo contra las personas, que no ha ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima; por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es Procedente la concesión de un Medio Alternativo de Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio a los Acusados CAMACARO PIÑA RAMON ALBERTO y DENNIS JOSE MORILLO MORILLO, por cuanto ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, han aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo; se han demostrado que ha tenido buena conducta predelictual; no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, por tratarse de un delito leve; se ha ofertado la reparación del daño causado por el delito y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados CAMACARO PIÑA RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 21.129.968 y DENNIS JOSE MORILLO MORILLO titular de la cédula de identidad Nº 22.938.761 ut supra identificados, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIERA JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.670.
SEGUNDO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al ciudadano CAMACARO PIÑA RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 21.129.968, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; impuesta en fecha 15/09/2009.
TERCERO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica; del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28/06/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,