REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004240
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 23/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano NIXON DAVID QUERALES CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nro. V-14.404.865, fecha de nacimiento: 01-06-77, edad: 33 años, profesión: estudiante, grado de instrucción: bachiller; hijo de Rafael Querales y Elba Cordero, residenciado en el Municipio Urdaneta, parroquia Moroturo, sector santa Inés, calle Bolivia, casa s/n, color blanca, a dos cuadras del club Bolivia, - Estado Lara. Tlf.: 0426-7871787.-; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 20/06/2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación correspondiente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21/06/2010 según Acta que riela del folio 28 al folio 29, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano NIXON DAVID QUERALES CORDERO, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nro. V-14.404.865; aprehendido en fecha 20/06/2010 por el Dtgdo (Cpel) Juan Carlos Perozo, Dtgdo (CPEL) Ruperto Lopez, Agte. (CPEL) Ember Aranguren; funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Puesto Policial Santa Ines, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada vez que el tribunal y la fiscalía lo requiera, de conformidad con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifiestan cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “me adhiero al procedimiento y a la medida solicitada por el Ministerio Público”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
Acta de Investigación Penal, de fecha 20/06/2010, la cual riela del folio 03 del presente asunto, suscrita por el Dtgdo. (Cpel) Juan Carlos Perozo, Dtgdo. (CPEL) Ruperto Lopez, Agte. (CPEL) Ember Aranguren; funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Puesto Policial Santa Inés, quienes al atender a una llamada anónima que denunciaba la presencia de un ciudadano que tenía una actitud hostil, alterando el orden público en las adyacencias del Club Apremecri, en el Barrio Santa Ines de esta ciudad de Barquisimeto, quien al llegar la comisión policial e intento interactuar con él asumió una actitud inculta, vociferando palabras obscenas e intentando agredir físicamente a los integrantes de la comisión, tratando de tranquilizarlo sin obtener resultados positivos y lo que motivo la aprehensión del ciudadano NIXON DAVID QUERALES CORDERO, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nro. V-14.404.865.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado NIXON DAVID QUERALES CORDERO, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nro. V-14.404.865, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada vez que el tribunal y la fiscalía lo solicite por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano LOYO TERAN JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.949 y MUSTAFA SUAREZ NELSON PASTOR, titular de la cédula de identidad N° 9.552.097, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada vez que el tribunal y la fiscalía lo requiera al ciudadano NIXON DAVID QUERALES CORDERO, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) No. V-14.404.865, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: Ofíciese al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23/05/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 21 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,