REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-004716

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JOHNNY JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.221.304, Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 02-12-1962, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Obrero Comerciante, hijo de Juan José Rodríguez (+) y Juliana Cedeño de Rodríguez, residenciado en: la carrera 19 con calle 30, no se sabe el número de la casa, de color blanco con rejas azules a una cuadra de la Panadería Copa Cabana de esta ciudad, teléfono: 0254-5551837, y EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº nunca ha cedulado, Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 08-01-1987, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Comerciante, hijo de Edgar Rojas (+) y Celia Margot Hernández (+) residenciado en: la carrera 19 con calle 30, no se sabe el número de la casa, de color blanco con rejas azules a una cuadra de la Panadería Copa Cabana de esta ciudad, teléfono: 0251-5225463, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGIIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Solicito como punto previo al Tribunal que una vez realizada mi exposición se le ceda el derecho de palabra a la víctima para que de los por menores de los hechos ocurridos. Seguidamente narra las circunstancias de aprehensión en contra de los ciudadanos Johnny José Rodríguez Cedeño y Edgar Segundo Rojas Hernández, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, con los agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 3 y 10 Ejusdem. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener suficientes elementos de convicción, es un delito evidentemente no prescrito, vista la declaración de la víctima y de los testigos, así como la pena que pudiera llegar a imponerse. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Estos dos sujetos me la vargas con 19 me encañonan el señor de franela blanca, me hacen conducir el vehículo hasta un callejón en Nueva Segovia, ahí me pasaron para atrás el señor me abraza me empieza a decir cosas psicológicas me dijo que no me iban a matar ni violar pero me dio mas miedo porque pensé que si lo iban hacer cuando estaba atrás me encañono con algo no se con que porque no lo vi me dijo que me quedara quieto, el señor creo que no sabia manejar bien sincrónico, busco la manera de meterse en la licorería del 23 de enero donde estaban dos carros estaban estacionado creo que un corsa y un Yaris, me dijo que le quitara el retrovisor para poder pasar y fue la manera que vi de escaparme y eso fue lo que hice comencé a gritar que me estaba atracando y los carros arrancaron, corrí salí hasta la esquina donde estaba una licorería llegue al hotel Tifani y ellos fueron que me ayudaron llamaron y llegaron los funcionarios fuimos hasta donde estaban porque el carro estaban accidentados, yo vi un arma pero no apareció, es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondiendo separadamente, libres de todo juramento, coacción o apremio, si deseamos declarar exponiendo primeramente el imputado: JOHNNY JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, quien expone: Ante todo respeto yo soy ciego yo iba hacia a la Vargas iba hacer una compra no se que le paso al señor que salio corriendo y el otro lo tuvo que agarrar nunca he estado preso yo no se porque el señor dijo eso en su carro no se le robo nada y no se encontró ninguna arma hasta deje el dinero pago en la farmacia de la 20 con 27, yo no se si tiene problema con el otro señor pero yo no tengo ningún problema con el yo soy cristiano, es todo. La Fiscal y la Defensa no preguntan. 2) EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNÁNDEZ, quien expone: al momento de montarnos al carro íbamos a comprar comida y medicina, cuando íbamos bajando al señor le dio por tirarse no se porque, yo agarre el carro porque medio se manejar en eso venia una patrulla y nos detuvieron nos quitaron el dinero y el papel del ciego, es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Oído lo expresado por mis representados solicito al Tribunal en relación al ciudadano Johnny José Rodríguez Cedeño, solicito que se le realice un Reconocimiento Médico General para verificar la veracidad de impedimento visual y un Reconocimiento Psiquiátrico. En cuanto al ciudadano Edgar Segundo Rojas Hernández, solicito se le practique un Peritaje Psiquiátrico que demuestre su capacidad mental. En cuanto a las Medida solicito para mi representado Johnny José Rodríguez Cedeño, se le imponga la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP., como es la presentación en el lapso que a bien tenga el Tribunal a imponer y en relación Edgar Segundo Rojas Hernández, solicito se le otorgue la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1 del COPP., como lo es la Detención Domiciliaria. Estoy de acuerdo con que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. es todo.”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGIIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se acuerda imponer a los ciudadanos JOHNNY JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, y EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.221.304, y el otro nunca ha cedulado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Llanos. (GUANARE). QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito por la causa signada Nº KP01-D-2005-000649, al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito por el asunto Nº KP01-P-2010-001670, al Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito por el expediente Nº KP01-P-2010-002601, y al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito por el asunto Nº KP01-P-2010-002637, donde se encuentra solicitado, participándoles lo aquí decidido, respecto al ciudadano EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNÁNDEZ, nunca ha cedulado.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)