REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-002993
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido a los imputados, PASTOR DOMINGO ROJAS SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.486.497, venezolano, Nacido en Cabudare Estado Lara, fecha de nacimiento: 05-01-1990, edad: 20 años, grado de instrucción: Bachiller, de oficio: Sindicalista, hijo de: Lisette Teresa Santana de Rojas y Pastor José Rojas, domiciliado en: la Urbanización Jacinto Lara, Tarabana 3, calle 5 entre avenidas 6 y 7, casa Nº 5-95 a una cuadra de la Licorería Danaida, Cabudare, teléfono: 0426-8894826, y ANGELIS ROJAS SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 22.194.442, venezolano, Nacido en Cabudare Estado Lara, fecha de nacimiento: 22-03-1991, edad: 19, grado de instrucción Bachiller, hijo de: Lisette Teresa Santana de Rojas y Pastor José Rojas, domiciliado: la Urbanización Jacinto Lara, Tarabana 3, calle 5 entre avenidas 6 y 7, casa Nº 5-95 a una cuadra de la Licorería Danaida, Cabudare, teléfono: 0416-3156956, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 31-05-2010, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma y a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso. Me reservo el derecho de ampliar la acusación. Solicito se me expida copia del acta de audiencia. Es Todo.

IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseamos declarar.

EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio público y ratificada en este acto. Hago mías las pruebas promovidas en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra de los acusados PASTOR DOMINGO ROJAS SANTANA, y ANGELIS ROJAS SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.486.497, y 22.194.442 respectivamente, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453, en relación con el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO

Una vez admitida la Acusación se impone a los acusados, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como los La Admisión de los Hechos, La suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, a lo cual los imputados PASTOR DOMINGO ROJAS SANTANA, y ANGELIS ROJAS SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.486.497, y 22.194.442 respectivamente, libre de presión, apremio y coacción manifestaron separadamente “Admitimos los Hechos”, y solicitamos la Suspensión condicional del Proceso es todo”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no hace oposición a lo peticionado por los imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa solicita la imposición de la pena y que se le otorgue, la suspensión condicional del proceso, que se le fijen las condiciones que ha de cumplir ante el delegado de prueba, y que se le deje sin efecto las medidas de presentaciones.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos PASTOR DOMINGO ROJAS SANTANA, y ANGELIS ROJAS SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.486.497, y 22.194.442 respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba. SEGUNDO: Se le impone ciudadano PASTOR DOMINGO ROJAS SANTANA, las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 1, y 5, residir en la dirección aportada al Tribunal como lo es Urbanización Jacinto Lara, Tarabana 3, calle 5 entre avenidas 6 y 7, casa Nº 5-95 a una cuadra de la Licorería Danaida, Cabudare, teléfono: 0426-8894826, finalizar el Curso de Administración en Aduanas, y las que le designe su delegado de prueba. TERCERO: Respecto al ciudadano ANGELIS ROJAS SANTANA, se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 1, y 5, residir en la dirección aportada al Tribunal como lo es Urbanización Jacinto Lara, Tarabana 3, calle 5 entre avenidas 6 y 7, casa Nº 5-95 a una cuadra de la Licorería Danaida, Cabudare, teléfono: 0426-8894826, Comenzar sus Estudios Superiores, y las que designe su delegado de prueba. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con el objeto de que designe un Delegado de Prueba que supervise a los ciudadanos PASTOR DOMINGO ROJAS SANTANA, y ANGELIS ROJAS SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.486.497, y 22.194.442 respectivamente, el Delegado de Prueba asignado deberá remitir periódicamente al Tribunal el respectivo informe. SEXTO: Remítase copia certificada de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. SÉPTIMO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación de cada 15 días, ya que la misma la deben realizar ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO