REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-004676
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado JULIO JOSÉ JIMÉNEZ SABATINI, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.051.547, Venezolano, nacido en: Acarigua, fecha de nacimiento: 13-04-1986, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Hornero, hijo de Antonio José Jiménez Chirinos y Nereida Paula Sabatini, mi dirección fija es en: el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 46 con calle 47, casa Nº 35-66 con rejas rosada, a una cuadra de la bodega Carabobo cuyo dueño es el señor Alfeliz, Acarigua Estado Portuguesa y tengo dos semanas aquí en casa de mi tía en la siguiente dirección: el Ujano, Tercera Etapa, cerca de la bodega El Compadre, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0255-6159952, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8vo., del Código Penal.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano Julio José Jiménez Sabatini, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida si bien es cierto que en el escrito de presentación se solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta representación Fiscal estima que la magnitud del daño causado no es proporcional para solicitar la referida medida, así mismo visto que el delito precalificado tiene una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años teniendo como termino medio la pena de cuatro (04) años se desvirtúa así lo establecido en el artículo 250 y 251 Ejusdem, es por lo que en este acto solito que se le imponga al ciudadano Julio José Jiménez Sabatini la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito y prohibición de acercarse al Supermercado La Lindesa, ubicado en la avenida Libertador frente a la plaza La Cruz de Cabudare, Es todo.”

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Fiscal, es decir, que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito se le otorgue a mi representado la medida cautelar contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este Tribunal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. SEGUNDO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JULIO JOSÉ JIMÉNEZ SABATINI, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.051.547, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano JULIO JOSÉ JIMÉNEZ SABATINI, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.051.547, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito y prohibición de acercarse al Supermercado La Lindesa, ubicado en la avenida Libertador frente a la plaza La Cruz de Cabudare. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO