REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-003533
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido a las imputadas, YANICETH YENNIFER BRAVO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-16.769.923, Natural de Carora, fecha de nacimiento 08-04-1983, 27 años de edad, Estado Civil: Soltera, Hija de Carmen Bravo, Ocupación: Estudiante, domiciliada en: Las Veras, antigua vía a Carora, kilómetro 14-15, casa S/Nº de color rosado, a orilla de carretera. Teléfono: 0416-2565098 (Propio) y 0416-8541435 (Mamá), KARINA MARIA GONZÁLEZ TUAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-19.846.364, Natural de Carora, fecha de nacimiento 04-02-1990, 20 años de edad, Estado Civil: Soltera, Hija de Nelson González y Neria Tuas, Ocupación: Ama de Casa, domiciliada en: Las Veras, antigua vía a Carora, kilómetro 14-15, casa S/Nº de color rosado, a orilla de carretera. Teléfono: 0416-2565098, y 0416-8541435. OSGREY ROSMARY VARGAS YUSTIZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-21.298.125, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 09-04-1989, 21 años de edad, Estado Civil: Soltera, Hija de Oscar Vargas, y Gregoria Yustiz, Ocupación: Ama de Casa, domiciliada en: Pavía, sector La Lagunita, kilómetro 9, casa S/Nº de color azul detrás de la cancha techada. Teléfono: 0414-5279947 (Papá), OSCARELYS PASTORA VARGAS YUSTIZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-25.146.700, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-07-1991, 18 años de edad, Estado Civil: Soltera, Hija de Oscar Vargas y Gregoria Yustiz, Ocupación: Ama de Casa, domiciliada en: Pavía, sector La Lagunita, kilómetro 9, casa S/Nº de color azul detrás de la cancha techada. Teléfono: 0426-4581899, y 0414-5279947. GREGORIA DEL CARMEN YUSTIZ RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-9.627.293, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 04-04-1968, 42 años de edad, Estado Civil: Soltera, Hija de José Domingo Yustiz y Maria Rodríguez de Yustiz, Ocupación: Ama de Casa, domiciliada en: Pavía, sector La Lagunita, kilómetro 9, casa S/Nº de color azul detrás de la cancha techada. Teléfono: 0426-8367983, y 0414-5279947, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a las ciudadanas Yaniceth Yennifer Bravo, Karina Maria González Tuas, Osgrey Rosmary Vargas Yustiz, Oscarelys Pastora Vargas Yustiz y Gregoria del Carmen Yustiz Rodríguez y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga a las Imputadas Yaniceth Yennifer Bravo, Karina Maria González Tuas, Osgrey Rosmary Vargas Yustiz, Oscarelys Pastora Vargas Yustiz y Gregoria del Carmen Yustiz Rodríguez, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Ibidem, consistente en la presentación periódica cada 45 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Por último solicito se le practique un Reconocimiento Médico Forense a las imputadas. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a las imputadas del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que las imputadas respondieron libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseamos declarar”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mis representadas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada vez que se le requiera. Es todo”. Se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mis representadas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada vez que se le requiera. Es todo”.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Art. 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, se impone a las imputadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Como lo presentaciones cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)