REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 10 de Junio de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-003671

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado JULIAN JOSÉ TIMAURE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.697.381, Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 01-08-1987, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Instructor Deportivo, hijo de Julián José Timaure y Rosa Elvira de Timaure, residenciado en: Sabana Grande, urbanización Pueblo Lindo, calle 2, casa Nº 50-56, a una cuadra de la bodega Chopi, teléfono: 0251-8836807, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano Julian José Timaure Castillo, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener suficientes elementos de convicción, es un delito evidentemente no prescrito y vista la declaración de la víctima, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a su conducta predelictual ya que se le sigue otra causa por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito. Es todo.”

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: ““Yo venia de mi casa iba para el Terminal camine hasta la 42 con 13 el teléfono no lo robe yo sino otro muchacho que se puso a comprar un jugo y comenzó a caminar como si fuera conmigo pero eso no era así en eso venia unos policías nos detuvieron a los 2 nos llevaron para la policía pero llego la mamá del muchacho y les pago a los policías me llevaron a mi para la Comandancia, yo no quise pagar porque yo no soy responsable de ese hecho, es todo. La Fiscal pregunta y responde: No yo no andaba con él cuando yo iba pasando empezó a caminar como si fuera conmigo. Cuando llevaron a la víctima estábamos los 2 detenidos y el nos vio pero yo no fui. La Defensa pregunta y responde: Doy deporte en la ciudad de los muchachos. Queda en la 42 con 13”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Con respecto a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público considero que es desproporcionada ya que mi representado ha manifestado en esta sala que el es instructor deportivo en la ciudad de los muchachos la cual es una institución que ayuda a muchachos de la calle y esto gravita su situación actual, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida debe ser proporcional al daño social causado y para este caso en particular no es así el Ministerio Público., no fundamento debidamente los presupuestos del artículo 250 ejusdem., es por lo que considero que con la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga a imponer el Tribunal, incluso pudiese ser la presentación cada 5 o 8 días ante el Tribunal, es todo.”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Art. 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud realizada del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar esta Juzgadora que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales aunado a ello que nuestro sistema Penal se rige por el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 Ejusdem, tal y como fuese señalado por la Defensa, es por lo que se le impone al ciudadano Julián José Timaure Castillo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: De igual manera y oído lo expresado por el imputado Julián José Timaure Castillo y por la Defensa que el mismo trabaja como instructor deportivo en la Ciudad de los Muchachos, se insta al Ministerio Público, para que verifique la información aportada en este acto. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-004325, participándole lo aquí decidido.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)