REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003696

REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Abogado Mario Briceño, Defensor privado de los ciudadanos Israel Antonio Alvarado, Juan Gustavo Vizcaya Sequera, Edgar José Alvarado y Franklin Alvarado en el que solicita le sea revisada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- El delito por los cuales se procesa a los imputados de autos es el Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad (Artículos 218 y 473 numeral 1º del Código Penal).

2.- De la revisión del Asunto, se desprende que los mencionados ciudadanos tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Moran y Prefectura de Coche Distrito Capital, lo cual han venido cumpliendo desde el año 2009.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que medie acto conclusivo por parte del Ministerio Público, luego de un año, se presume que el imputado no evadirá el proceso es por lo que se considera procedente la revisión solicitada, y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 por la contenida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal o el Ministerio Público las veces en que sea notificado para algún acto del proceso. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 por la contenida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal o el Ministerio Público las veces en que sea notificado para algún acto del proceso, a los ciudadanos Israel Antonio Alvarado, Juan Gustavo Vizcaya Sequera, Edgar José Alvarado y Franklin Alvarado. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. Lina Rodrìguez

LA SECRETARIA