REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012336

REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la Abogada Erika Toussaint, Defensora privada del ciudadano Ramón Duran en el que solicita le sea revisada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- El delito por los cuales se procesa al imputado de autos es el Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir (Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

2.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el mencionado ciudadano tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial, lo cual no ha venido cumpliendo en virtud reposos médicos que ha consignado su defensa privada asimismo, Constancia emanada de la Oficina de Recursos Humanos División Técnica Ministerio de Interiores y Justicia mediante el cual le comunican el Cese de la Comisión de Servicios en la Coordinación de Prevención del Delito del Estado Lara e incorporase a ejercer las funciones inherentes al cargo en la Dirección de Seguridad Integral, sede Distrito Capital, por ser su lugar de adscripción, a partir de la fecha de su notificación, 23.03.2010.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que medie acto conclusivo por parte del Ministerio Público, luego de más de UN año y cinco (05) meses, se presume que el imputado no evadirá el proceso es por lo que se considera procedente la revisión solicitada, y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 por la contenida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal o el Ministerio Público las veces en que sea notificado para algún acto del proceso. Por encontrarse en la misma situación se hace extensivo a los ciudadanos Arturo de Jesús Moreno Pérez, Bricson Alexander Hernández Mendoza. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 por la contenida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal o el Ministerio Público las veces en que sean notificados para algún acto del proceso, a los ciudadanos Ramón Duran, Arturo de Jesús Moreno Pérez, Bricson Alexander Hernández Mendoza. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Notifíquese a las partes- .

La Juez de Control N° 4


Abg. Lina Rodrìguez
LA SECRETARIA