REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003933


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 4, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en contra el ciudadano Héctor José Pulgar Peraza, C.I. 20.671.456, soltero, de 20 años de edad, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación promotor, residenciado en la carrera 7 entre 09 y 10. Barrio Unión, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- El Fiscal 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Rosmary Cordero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, ciudadano Héctor José Pulgar Peraza, precalifica los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y que le sea decretada al imputado Medida Cautelar de Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó Prueba de Orientación.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la audiencia en cuestión, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo se le hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente se le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el Imputado Héctor José Pulgar Peraza, anteriormente identificado manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Pública del imputado Abg. Jaime Rodríguez, esgrimió sus argumentos de Defensa, indicando entre otras circunstancias, que solicitaba medida cautelar sustitutiva y que la causa prosiga por el procedimiento ordinario.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Héctor José Pulgar Peraza, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación penal de fecha 14 de junio de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, el día 14 de junio de 2010, en el barrio Unión, carrera 11 con calle 17 de esta ciudad, se encontraba parado frente a una residencia ubicada en la referida dirección y al observar la comisión policial trato de guardar algo apresuradamente entres sus ropas y evadir a la comisión acelerando el paso tratando de introducirse a la residencia antes señalada, motivo por el cual los funcionarios procedieron a bajarse del vehiculo y le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, luego el funcionario trató de de darle captura al ciudadano logrando detenerlo a los poco metros, posteriormente se le solicito la exhibición de los objetos que portaba negándose a tal solicitud, procedieron a realizar una inspección al ciudadano, palpándole un volumen pronunciado en el bolsillo derecho en la parte delantera del short tipo bermuda, se le indicó que exhibiera el contenido de lo que tenia en el bolsillo que al mostrarlo se visualizó un envoltorio de regular tamaño elaborados en material sintético de color marrón oscuro cerrado en el extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales, que expelían un fuerte olor, el cual por su confección y características se presumió que sea algún tipo de droga, dicha sustancia luego de ser sometida a los análisis dio como resultado positivo en la planta conocida como MARIHUANA con un peso bruto de 15,8 gramos y un peso neto de 13,8 gramos.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstas y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la prueba de orientación practicada por el experto adscrito a la Guardia Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que además se cuenta con la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, Se Decretó Medida de Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 4, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como flagrante la aprehensión del imputado Héctor José Pulgar Peraza y se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena su publicación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 4


Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria