REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003890


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO


JUEZ: ABG. Lina Rodríguez.
IMPUTADO: Oswaldo José Almao Medina C.I. 19.556.715, fecha de nacimiento 23-01-1979 de 31 años de edad. De oficio: latonero, residenciado en el Municipio Urdaneta sector Las delicias cerca cancha y del club Monterrey, única calle, cerca de la finca de Chavel Torres, no tiene mas causas según consta de revisión del sistema informático IURIS 2000.
FISCAL 7 DEL M.P. Abg. Lexi Sulbaran
DEFENSA PÙBLICA: ABG. Luisa Oribio.
DELITO(S): Robo Agravado y Detentaciòn de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal y Uso De Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes


Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra del imputados Oswaldo José Almao Medina, lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Oswaldo José Almao Medina, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentaciòn de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal y Uso De Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito que se imponga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar que concurren los requisitos a que se contrae el artículo 250 y siguientes del COPP. Es todo. La Juez explicó a los ciudadanos Oswaldo José Almao Medina el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz: :”yo llegue de caracas y cuando me baje de la camioneta me agarraron los policías y me trajeron para acá eso es todo, el Ministerio Público ni la Juez pregunta. De seguidas pregunta la defensa: Usted portaba algún arma de fuego? No. En donde y a que hora lo detienen? Eso fue a las 6 en el Terminal de Santa Inés yo venia con mi hermana, mi mamá Marcelina es de Santa Inés, yo vengo de Caracas en Diciembre, el Día de San Antonio, Semana Santa y Carnaval, mi patrón se llama Héctor Contreras, yo trabaja en Mamera en Caracas desde hace 10 años, usted conoce a quien lo esta denunciando? No. Sabe de esa dirección? No. Había testigos de esa detención? Solo vi a una muchacha que decía que yo me parecía, yo llegue de Caracas, en un carrito, el papá del chofer se llama Toñeco Yedra, yo lo conozco por chivetto, esa línea es Unidos de conductores, ellos pueden ser conseguidos en la Vela de Santa Inés, veníamos 4 personas, entre ellos mis dos hermanos Esteban Perozo Medina y Fernando Medina, y su esposa Elsa Rodríguez y mi carajitos Oswaldo Almao, eso fue cuando nos veníamos, yo me vine el lunes con mi hermano, mi hermano no se separo, yo me fui en una buseta marrona, eso fue a las 6 de la mañana, es todo.”. La defensa Pública expuso: oído como fue la exposición de mi defendido y leída el acta de aprehensión y las denuncias de las victimas esta defensa estima que no están satisfechos los requisitos del articulo 248 del COPP y hay incongruencias, tampoco se le consigue dinero o parte de este dinero, tampoco a mi representado le fue localizado según su propio dicho armas provenientes del delito es por lo que considero que al no tener antecedentes penales ni registros policiales, considero que el articulo 49, ordinal 1 y 8 de la Constitución, debe ser juzgado en libertad, el delito de robo agravado tiene pena considerable pero no debemos tomar en consideración solo el tipo penal, aquí si se le hubiese conseguido dinero, las victimas no lo reconocieron solo indican características especificas que lo puedan individualizar del resto de la población, solicitación medida de presentación ante el Tribunal cada 08 días y prohibición de salida del Estado Lara, es contradictorio dictar una flagrancia con procedimientos ordinarios, por lo que ante el Ministerio Público llevaría a los testigos necesarios y pertinentes, yo sabría agradecer un reconocimiento en rueda de individuos. Solicito copia simple de todo el expediente, es todo.” El Ministerio Público esta de acuerdo con el reconocimiento en rueda solicitado.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: Acta policial de fecha, 14 de Junio del 2010, siendo las 04:30 de la mañana, los funcionarios policiales Cabo / segundo (CPEL) Douglas Chirino, Cabo /segundo (CPEL) William Gutiérrez, distinguido (CPEL) Gleovaldis Castillo, adscrito a la comisaría policial Santa Inés zona Nº 8 del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes actuando en conformidad a lo establecido en los artículos 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio en la sede de la comisaría de santa Inés, se presento el ciudadano identificado como Yorman Antonio Atencia Palencia, informándonos que los sujetos que lo habían atracado en horas tempranas se encontraban en el sector 28 de marzo, seguidamente fueron comisionados por el cabo /primero (CPEL) Rubén Perozo quien funge como jefe de servicios de la comisaría de santa Inés, para que realizaran un recorrido en dicho sector, trasladándose en la unidad VP-801, los funcionarios ya descritos con anterioridad, al llegar al sitio que el ciudadano había indicado, visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban punto a pie por la calle principal de dicho sector con las características antes mencionadas según acta en la denuncia signada con el Nº 151-10 folio Nº 384 Y 385 del libro de denuncia de la Comisaría Santa Inés, formulada por el ciudadano Luís Francisco Atencia Palencia, donde a simple vista se pudo observar que uno de los ciudadanos de piel morena y contextura gruesa se trasladaba por dicha calle con un Armamento tipo escopeta, rápidamente nos identificamos como funcionarios policiales según lo establecido en le articulo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicándoles que se detuvieran con las manos en alto y que serian objeto de una revisión corporal por parte del distinguido Gleobaldis castillo, basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quitándoles de la mano la escopeta que portaba el ciudadano de contextura gruesa y color de piel morena indicándoles el motivo de su detención según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le indico al otro ciudadano de piel clara contextura delgada que exhibiera todos los objetos que portaba entre sus vestimenta basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele algún objeto de interés criminalistico, indicándole el motivo s de su detención, manifestando el ultimo de los ciudadanos nombrados que era menor de edad seguido a esto, el distinguido Luís Cordero, procede a leerle los derechos según el articulo 654 de la ley Orgánica al Niño, Niña y Adolescente procediendo a trasladarlos en la VP-801 hasta la sede de la comisaría de santa Inés, donde quedaron identificados según el articulo 126 como: 01.- Perozo Medina Esteban Dionisio, titular de la cedula de identidad Nº 24.386.975, soltero de 17 AÑOS de edad, fecha de nacimiento 04-12-93, natural de santa Inés y residenciado en el caserío la vegas de la parroquia de moroturo del municipio Urdaneta para el momento de su detención portaba como vestimenta una franela de color azul rallas blancas con pantalón marrón claro marca tenis y zapato de color marrón marca Niké; 02- Almao Medina Oswaldo José , titular de la cedula de identidad 19.556.715, soltero de 31años de edad, fecha de nacimiento 23-01-79, natural del caserío las delicia y residenciado en el barrio mamera sector antemano Caracas, para el momento de su detención vestía de pantalón tipo jeans color azul marca provogue, franela de color negro sin marca, con uno zapatos deportivos de color blanco marca Puma, a quien se le incauto el arma de fuego, tipo escopeta calibre 28mm, de fabricación casera con cacha y empuñadura de madera color marrón, donde la misma se encuentra (dañada partida) por ambos lados en la parte de la cacha específicamente en el conjunto móvil de la misma, luego de esto fueron trasladados hasta el ambulatorio de moroturo para el respectivo chequeo medico donde fue atendido por el medico de turno, Dra. Italia Distacio, quien le diagnóstico que los dos ciudadanos se encontraban en estado físico Normal, posteriormente fueron trasladado hasta la comisaría santa Inés, allí se encontraba el representante del adolescente detenido de nombre Marcelina del Rosario Perozo C.I. Nº 9.105.825, de 59 años de edad, donde el cabo /segundo Douglas Chirino se comunico vía telefónica con la UTIT, para que verificara por el sistema SIPOL, atendiendo la agente Peña Geraldi, indicando que no tenían prontuarios policiales, luego se procede a comunicarse basándose en lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, vía telefónica con el fiscal Séptimo del Ministerio Publico, donde atendió, la fiscal Abg. Francis Mendoza, indicándole que le remitiera las actuaciones, el detenido mayor de edad y el acta procedimental, luego se le notifico a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico con competencia de menores siendo atendido por el Abg. Juan Carlos Silva quien indico que le llevaran al menor con las actuaciones correspondientes. Procediendo los funcionarios a realizar las respectivas cadena y custodia de los elementos criminalísticos.
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de Robo Agravado y Detentaciòn de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal y Uso De Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de Luís Francisco Atencio Palencia. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión de los estos hechos punibles, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de los ciudadanos Luís Francisco Atencio Palencia, Héctor Castillo, Edgar Suárez, Yorman Atencio y Deis Palencia y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público y este Tribunal observa que las vestimentas que portaba el imputado al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaba el imputado al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la vida y seguridad de la persona son tutelados. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a Oswaldo José Almao Medina, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se acuerda el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por ante expuesto, este Juzgado Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y e ORDENA LA PROSECUCIÒN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a Oswaldo José Almao Medina, precalificándolos como los delitos de Robo Agravado y Detentaciòn de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal y Uso De Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescentes.Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión dentro del lapso que se acordo en audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-

JUEZ DE CONTROL N° 04,


Abg. Lina Rodríguez.
La Secretaria