REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003761


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Juez: Abg. LINA RODRÌGUEZ
Imputado: 1.- DEIVYS RAFAEL SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.263.255, de 23 años de edad, nacido en Quibor Edo- Lara en fecha 20-09-1986, soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio agricultor, Hijo Manuel Enrique Rodríguez y Maria Lucia Suárez, residenciado en el Quibor 1ero de Mayo, calle 23 con avenida 7 y 8, casa S/N, color azul oscuro con Beige, a media cuadra de la casa comunal. Teléfono no posee, no presenta novedad en el sistema juris 2000.
2- MILAGROS DEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.272.705 (no porta), de 29 años de edad, nacido Quibor Edo-Lara en fecha 19-08-1980 soltera, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Hijo Maria Lucia Suárez y Manuel Enrique Rodríguez, residenciado en el 1 ero de mayo, calle 7 y 8 avenida 23, casa S/N. color azul con blanco, en la esquina queda la casa comunal. Teléfono 0416-1575840, no posee otra causa.
3- YUDITH DEL CARMEN ANTEQUERA CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.093.991 (no porta), de 31 años de edad, nacido Acarigua Edo- Portuguesa en fecha 06-08-1978, soltera, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio oficios del Hogar, Hijo Jerónima Calderón y Pero Antequera, residenciado en el Avenida 23 con calle 7 y 8, Quibor 1ero de mayo, casa color azul con blanco, en la esquina esta la casa comunal. Teléfono 0416-1575840, no posee otra causa en el sistema juris 2000.
Defensa Privada: Abg. ERNESTO GUEDEZ IPSA 116.318
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente


Corresponde a este Juzgado Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los imputados DEIVYS RAFAEL SUAREZ; MILAGROS DEL RODRIGUEZ SUAREZ y YUDITH DEL CARMEN ANTEQUERA CALDERON; lo cual se realiza en los siguientes términos:


SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En esta misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados; se le concede la palabra a la Representación FISCAL para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados DEIVYS RAFAEL SUAREZ, MILAGROS DEL RODRIGUEZ SUAREZ y YUDITH DEL CARMEN ANTEQUERA CALDERON antes Identificados y precalifica los hechos como el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, en virtud se desprende de las actuaciones de la prueba de orientación, la cual señala que la droga incautada a los ciudadanos, tuvo un peso neto de 9,6 gramos; 10, 0 gramos; y y de 9,7 gramos, de COCAÍNA, por lo solicita Medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del COPP. Solicito la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. Se consigna en este acto dos folio útil de la prueba de orientación, es todo.” Seguidamente la Juez, explicó a los imputados DEIVYS RAFAEL SUAREZ, MILAGROS DEL RODRIGUEZ SUAREZ y YUDITH DEL CARMEN ANTEQUERA CALDERON, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó: “si deseamos declarar”, DEIVYS RAFAEL SUAREZ “ yo venia de mi casa con ella en eso venia mi hermana con una carajita nosotros íbamos a una fiesta y ellas dicen que también van y que le diera la cola y las monte entonces por la 7 con 21 nos dicen alto, yo me pare y me pidieron los papeles de la moto la licencia y no tengo, y el casco me dijeron que no cargaba nada me empezaron a pedir plata eran 5 millones, y le dije que no tenia, que iba era a una fiesta y nos dijeron que me iban a llevar las mujeres se agarraron y dijeron que me iban a joder y nos llevaron a la comandancia, Es todo, MILAGROS DEL RODRIGUEZ SUAREZ “ mi hermano y mi cuñada iban a una fiesta y mi sobrina dijo que la lleváramos a que su mama eso es a una cuadra y en la calle 7 con 22, llego una patrulla y nos paro y nos dijeron porque andábamos los 4 allí, y le pidieron los papeles y no cargaba nada de eso y pidieron plata, y comenzamos a discutir y nos trataron groseramente y nos llevaron para una parte allí y nos llevaron a la comandancia y nos comenzaron a preguntar que de quien era eso y nosotros no sabíamos nada de eso, Es todo.” y YUDITH DEL CARMEN ANTEQUERA CALDERON “ Eso fue el día 12 yo iba con una señora a una fiesta en san Antonio y la hermana de ella le dimos la cola y la montamos en lo que íbamos en la calle 7 con 22 venían los funcionarios y nos dicen alto el chamo se parao y nos pegaron y nos revisaron y revisaron al chamo andábamos 4 en la moto, le pidieron los papeles casco y eso y no cargaba nada, pidieron papeles y dijeron que si no le dábamos nada lo llevaban preso y discutimos con ellos, y nos dijeron que nos iban a joder, y nos montaron en la patrulla y nos llevaron presos, Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora, quien expone: escuchada la exposición por la vindicta pública esta defensa considera que un joven de 21 años padre de dos niños, trabaja, y según lo establecido en el acta policial y los alegatos de mi defendido existen ciertas contradicciones, lo cual trae duda y beneficia a mi representado. Solicito procedimiento ordinario y una medida menos gravosa presentación cada 8 días por cuanto tiene un asunto en el Tribunal 2 la cual cumple, y no se encuentra llenos los extremos del 250, 251 y 252, y el Ministerio Público los nombra mas no los explica, por esta razón la defensa solicita presentación cada 8 días, es todo”.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial que determina que el 12-06-10, a las 8:50 p.m en el Barrio Primero de mayo, calle 8 entre avenidas 22 y 23 Quibor Estado Lara, observaron a un ciudadano y a 03 ciudadanas y una de ella menor de edad, a bordo de un vehículo moto de color roja y los mismo hicieron caso omiso, iniciándose así mismo una pequeña persecución que culmino en el Barrio Primero de Mayo calle 8 entre avenidas 22 y 23 Quibor Estado Lara se procedió revisar al ciudadano Deivys Rafael Rodríguez a quien se le incautó en el bolsillo derecho delantero de su pantalón que vestía la cantidad de 50 envoltorios pequeños confeccionados en material sintético (plástico) transparentes, atados con un hilo de color blanco beige; con respecto la cual, la prueba de orientación, arrojó que eran la cantidad de 9, 6 gramos y los otros envoltorios incautados a las ciudadanas, un peso neto de 9,4 gramos; y 9, 7 gramos sumando un total de 28,7 gramos de la sustancia conocida como cocaína.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que del acta policial se desprende estaban en compañía de una menor de edad; en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, eesta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la prueba de orientación, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito que ofende la salud pública y dado que la penalidad a imponer si bien no es lo bastante alta para que se considere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que tampoco podrá considerarse un impedimento imponerle una medida de privación porque es superior a los tres años, a que se limita conforme al artículo 253 eiusdem, considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a Deivys Rafael Suárez, Milagros Del Rodríguez Suárez Y Judith Del Carmen Antequera Calderón, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y los numerales 2, 3 y primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de la solicitud fiscal de que sea decretada la medida de incautación preventiva del teléfono Celular: marca ZTE, de color negro, serial 322193441881, serial de batería 40910191070051, que aparece descrito el acta policial inserta al folio 18 vto, del asunto, este Tribunal estima que se llenan los extremos de procedencia, para DECRETAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN TIPO teléfono Celular: marca ZTE, de color negro, serial 322193441881, serial de batería 40910191070051; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y EN CONSECUENCIA, DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN TIPO teléfono Celular: marca ZTE, de color negro, serial 322193441881, serial de batería 40910191070051; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Cuarto en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a DEIVYS RAFAEL SUAREZ, MILAGROS DEL RODRIGUEZ SUAREZ y YUDITH DEL CARMEN ANTEQUERA CALDERON precalificándolos como los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
3.- DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN TIPO Teléfono Celular marca ZTE, de color negro, serial 322193441881, serial de batería 40910191070051; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) participándole lo conducente.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha en que quedaron las partes notificadas de que se produciría. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
JUEZ DE CONTROL N° 4,


ABG. LINA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA