REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003263


FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (372 y 373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




KEIVIS JOSE GOYO PERALTA C.I. 24.614.120, venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1992, de 18 años de edad, natural Barquisimeto, hijo de José Beltrán y Maria Eloisa Torrealba Peralta, de oficio: comerciante, residenciado Colinas Las luchas carrera 13 entre 03 y 04 N-287 como a 2 cuadras de un CDI Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416-558-3189.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen




En fecha 24 de Mayo de 2010, los funcionarios policiales Agente (CPEL) Castillo Ladino Ronald y Agente (CPEL) Giménez José Luís, adscrito a la Unidad Móvil del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 112 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan las siguiente diligencia policial ”En fecha y hora ya descrita se encontraba esta comisión constituida en un punto de control ubicada en la avenida Vargas con carrera 21 adyacente al hotel Hervelin en la unidad VOP-703, fue cuando se les acerco una ciudadana manifestando que había sido victima de agresiones físicas por parte de dos (02) ciudadanos y que los mismo se habían ido caminando por las avenida Vargas con carrera 19 motivo por el cual procedimos a dirigirnos con la ciudadana identifico a uno de los ciudadanos que la agredido físicamente que se dirigía a un establecimiento de comida rápida, acto seguido procedimos a ir hasta dicho establecimiento, en ese momento el ciudadano que viste de gorra de color blanco, franela tipo suéter de color amarillo con letras de color marrón y zapatos deportivos de color negro, se estaba lavando las manos en el baño por lo que procedimos detenerlos. Acto seguido el funcionario el Agente (CPEL) Giménez José Luís identifica a la comisión como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 aparte º5 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente informa que será objeto de una revisión de persona en virtud al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Agente (CPEL) Castillo Ladino Ronald, a realizar dicha inspección, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico luego el Agente (CPEL) Giménez José Luís, le notifica al ciudadano el motivo de su detención y hacerle del conocimiento sus derecho como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el funcionario Agente (CPEL) Castillo Ladino Ronald, le solicita alo ciudadano detenido que muestre sus documento de identificación personal, mostrando este su cedula de identidad por lo que el funcionario procede a verificar al sistema Escorpio siendo atendido por la Agente Lizarazu Luz quien indico que el numero de cedula 24.614.120 corresponde a un ciudadano de nombre Goyo Peralta Keivis José y que el mismo no presenta requerimiento ni solicitud por algún organismo de seguridad, procedieron a trasladar al ciudadano detenido y a la ciudadana hasta la sede de la Unidad móvil ubicada en el comando General de Policía del estado Lara, para realizar las diligencias policiales correspondientes y con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse Goyo Peralta Keivis José , titular de la cedula de identidad Nº V-24.614.120, de 18 años de edad estado civil soltero profesión u oficio indefinido natural de Barquisimeto estado Lara residenciado en el barrio La Lucha calle 13 entre 3 y 4casa numero 287. Posteriormente fueron trasladado el ciudadano detenido y la ciudadano agredida hasta el Centro Ambulatorio Tipo I La Carucieña, donde fueron atendidos por el medico de guardia Dra. Álvarez Miriam C.I.5.939.938, MSDS: 55.865, CM 4.987, quien diagnostico examen medico normal sin lesiones aparentes y la ciudadana Milagro Cabrera, se le diagnostico aumento de volumen en muñeca y mano derecha. Seguidamente en la sede se le notifico del procedimiento realizado vía telefónica a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del Abogado Lennys Morles, la cual nos indico que les remitiera las actuaciones hasta su despacho fiscal.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: ROBO PROPIO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal y articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que los imputado NO presentan otro asunto por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: KEIVIS JOSE GOYO PERALTA C.I. 24.614.120, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: Robo Propio y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal y articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: KEIVIS JOSE GOYO PERALTA C.I. 24.614.120, por los delito: Robo Propio y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal y articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, y Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda
La Juez de Control Nº 4

Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria