REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003796
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 4, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos:
Datos de los Imputados
REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, C.I. 24.155.992, venezolano, de 20 años de edad, con 3er año de bachillerato, oficio: comerciante, residenciado en Ruezga Norte sector 03 calle 05 numero 31 cerca del Liceo Carlos Luís Yépez Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416-558-9960
Enunciación de los Hechos
En fecha 28 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios Detective Almeida José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 21 de la Ley de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguaciones Encontrándose en labores de investigaciones relacionada con las actas procesales signada con la nomenclatura I-095.821, I-095.822 y I-095.892, iniciada por la comisión de delitos Contra la propiedad, procedí a trasladarme en compañía de una comisión conformada por los funcionarios Inspector Jefe Terán Alexander, Jefe de Grupo de Trabajo Contra Robo de esta sub. Delegación, Inspector Molina Jorge, sub. Inspector Giménez Rolan, detective Cortez Héctor, Crespo Hugo, Agentes Sánchez Jimmy, Torres Héctor, Godoy Leopoldo y Gil Mauro y de los ciudadanos Amaro López Cruz Eduardo, de cedula de identidad Nº V- 13.464.470 y Arrieche de Azuaje Nidia Rosa de Cedula de identidad Nº V- 2.993.459, plenamente identificados, que fungen como testigos del procedimiento realizado, se trasladaron a bordo en vehiculo particulares hasta la siguiente dirección Urbanización Ruezga Norte de esta ciudad, sector 3 calle 5 casa de paredes de color verde con rejas de color blanco con la finalidad de practicar la Orden de Vista domiciliaria numero KP01-P-003533, una vez presente en dicha dirección la ciudadana Aranguren Sandra le permite la entrada al inmueble y logran avistar a un sujeto que vestía para el momento franela de color naranja y bermudas de color azul oscuro el cual al notar la presencia de los funcionarios intento huir, esto le dan captura, seguidamente amparado por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la revisión corporal logrando incautar en el pantalón a la altura de la pretina Un (01) Arma de fuego, tipo Pistola, marca Inter-Arms, calibre 45, color plateado, con empuñadura en madera donde se aprecia la inscripción ROSSI, sin seriales aparentes, desprovisto de cargador, quedando identificado el ciudadano como: Rodríguez Alvarado Reinaldo, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.155.992, natural de Barquisimeto, residenciado en la calle 16 entre carrera 3 y 4 casa s/n, barrio Bolívar, Barquisimeto estado Lara, se procedió a leerles sus derechos Constituciones. Acto seguido la comisión procede a la revisión del inmueble no logrando encontrar ningún elemento de interés criminalistico que tenga relación con el hecho investigado, por lo que la comisión procede a trasladarse hasta la sede de esta oficina junto con el ciudadano una vez allí se verifico ante el sistema SIIPOL, donde informo el operador de guardia que dicho ciudadano no presenta ninguna solicitudes.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
En relación al ciudadano Reinaldo José Rodríguez Alvarado, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta Policial S/Nº, de fecha 28-04-09, suscrita por el funcionario Detective Almeida José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ser produjo la aprehensión del ciudadano: Reinaldo José Rodríguez Alvarado, C.I. 24.155.992
SEGUNDO: Acta de lectura de Imputado, efectuada al ciudadano Rodríguez Alvarado Reinaldo, C.I. 24.155.992, venezolano, mayor de edad, como elemento de convicción se desprende el conocimiento del imputado de autos de los derechos procesales que les asisten desde el inicio de las investigaciones
TERCERO: Experticias de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrado en metal: signada 9700-127-GTB-0482-09, de fecha 22-06-2009, suscrita por experto Agente Álvarez Roiman, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, en relación a (01) Arma de fuego, tipo Pistola, marca Inter-Arms, calibre 45, fabricada en USA.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón del ciudadano Rodríguez Alvarado Reinaldo, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”. La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por los delito de, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÓDIGO PENAL; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado código. Por otra parte, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso se le impuso al ciudadano REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días.
Una vez fundamentada la presente decisión se ordena enviar la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA