REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 07 de JUNIO de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01- P-2009- 003666

AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN. MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada como punto previo en audiencia de esta misma, en la cual se acordara la ampliación del régimen de presentaciones, y en consecuencia la modificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado SERGIO LUIS ESCALONA RIVERO RICHARD JOSÉ PÉREZ LUNA, ampliamente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en artículos 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE PEREZ. Lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
En audiencia de esta fecha, como punto previo antes de la realización de la audiencia preliminar fijada, este Tribunal concedió la palabra a la defensa privada, quien solicitó la ampliación del régimen de presentaciones impuestos, solicitó el cambio de medida. Por su parte, al cedérsele la palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta manifestó que no se oponía a que se le revisara la medida y se le ampliaran las presentaciones.
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, “pasa a revisar la misma y con la facultad que le concede la ley a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del principio de proporcionalidad, observa que el imputado ha dado cumplimiento cabal con la medida impuesta, por lo que ha eliminado la presunción de peligro de fuga que pesaba en su contra, considerando que es factible someterlo al proceso, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho, tomando en cuenta la no oposición del Ministerio Público con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , por las MEDIDAS CAUTELARES, prevista en el artículo 256, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales deberá presentarse cada 30 días ante el Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos presentados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Vista la no oposición del Ministerio Público, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano SERGUI LUIS ESCALONA RIVERO prevista en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y AMPLIA EL REGIMEN DE PRESENTACIONES a presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acuerda notificar a las partes por haber salido la decisión en la misma data de la audiencia celebrada.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los siete (07) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.