REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de junio de 2010
200º y 151º
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012321
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADOS:
1.- NEHOMAR JOSE GONZALEZ SAMBRANO, cédula de identidad N° V-15.885.954, nacido Barquisimeto Estado Lara, el 22.06.1981, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Promotor, residenciado Via Rio Claro, manzano abajo calle Federación, casa sin numero a lado de portón de la Divina Pastora. Teléfono 0251.232.00.06. Se deja constancia que aparece registrado por el presente asunto.
2.- ALEXANDER ADELIS MEDINA ECHEVERRIA, cédula de identidad N° V-6.250.671, nacido Caracas Distrito Capital, el 28.12.1966, de 44 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Herrero, residenciado en Rió Claro sector Guayamure Finca Tarabay. Teléfono 0416.358.79.74. Se deja constancia que aparece registrado por el presente asunto.
DEFENSA PÚBLICA: Almarina Ferrer
FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Jerick Sayago
VICTIMA: JESÚS ANTONIO MOISÉS SÁNCHEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE VEHICULO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento de la obligación derivada del acuerdo reparatorio celebrado entre imputados y víctima en audiencia realizada en esta misma fecha, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En audiencia celebrada en esta misma fecha, visto que los imputados a través de la defensa técnica manifestaron su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Acuerdo Reparatorio es por lo que este Tribunal se constituye de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del COPP. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado ALEXANDER ADELIS MEDINA ECHEVERRIA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera admito los hechos con respecto al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de vehiculo de hurto o robo y propongo acuerdo reparatorio a la victima en ofrecimiento de una dispensa formal y una reparación simbólica”. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado NEHOMAR JOSE GONZALEZ SAMBRANO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera admito los hechos con respecto al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de vehiculo de hurto o robo y propongo acuerdo reparatorio a la victima en ofrecimiento de una dispensa formal y una reparación simbólica”. Se le cede la palabra a la victima: acepto la disculpa formal ofrecida y la reparación simbólica por que como quiera yo soy pastor y me vasta solo con la disculpa y no tengo ningún interés de recibir dinero ya yo recupere mi vehiculo. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal: no me opongo. Se le cede la palabra a los defensores: Solicito la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318 o0rdinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal;(…)

ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal observa que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar y verificado en cuanto a su cumplimiento, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por los imputados y aceptado por la víctima, inclusive antes de la realización de la audiencia preliminar, observándose que pueden celebrarse válidamente dichos acuerdos reparatorios en cualquier fase del proceso, incluso antes de la etapa intermedia, siendo que ya se había presentado acusación; como quiera que el Legislador no distingue si puede hacerse o no durante la audiencia preliminar o antes de ella, es por lo que este Tribunal observando que tanto los imputados como la víctima han manifestado de manera válida y libre su voluntad de llegar al acuerdo reparatorio específicamente en cuanto a la imputación realizada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE VEHICULO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; siendo que por este delito, se contó con la presencia de la víctima y que el delito en mención permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, dado que se trata de un delito cuyo bien jurídico tutelado es de carácter patrimonial, conforme al art 40.1 eiusdem. Por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusados NEHOMAR JOSE GONZALEZ SAMBRANO y ALEXANDER ADELIS MEDINA ECHEVERRIA y la víctima JESÚS ANTONIO MOISÉS SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-

Al respecto, este Tribunal observa que visto que en la misma audiencia se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem a favor de los imputados NEHOMAR JOSE GONZALEZ SAMBRANO y ALEXANDER ADELIS MEDINA ECHEVERRIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, se deja expresa constancia que aún queda pendiente la realización de la audiencia preliminar con respecto a la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos NEHOMAR JOSE GONZALEZ SAMBRANO y ALEXANDER ADELIS MEDINA ECHEVERRIA, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que aún quedan en vigor las medidas de coerción personal que los mismos vienen cumpliendo. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: HOMOLOGADO el acuerdo reparatorio celebrado válidamente entre NEHOMAR JOSE GONZALEZ SAMBRANO y ALEXANDER ADELIS MEDINA ECHEVERRIA y la víctima, y visto el cabal y efectivo cumplimiento del mismo, habiéndose admitido totalmente la acusación fiscal contra la misma ciudadana por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE VEHICULO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, Se declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem.
NO se acuerdan las notificaciones de las partes por haberse producido en la misma fecha de la audiencia.
Llévese un registro de los acuerdos reparatorios llevados por la acusada en el Sistema Informático Juris 2000.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA