REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004401
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juez: Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE
Imputados:
EDGAR RAFAEL VASQUEZ ESCALONA, cédula de identidad Nº V.-11.786.350 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 16.01.1973, de 36 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación taxista y mecánico, hijo de José Rafael Vásquez y de Petra Mercedes de Vásquez, residenciado en Colinas del Roble sector 03, parcela 29, a una cuadra del caney de malanga via el Roble, de esta ciudad. Teléfono: 0251.232.15.91. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto
OMAR JOSE ALARCON PEREZ, cédula de identidad Nº V.-15.228.527 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.12.1979, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Omar Alarcón y de Nancy de Alarcón, residenciado en Urbanización Fundalara calle Naricual casa 38. Teléfono: 0251.254.60.22. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto (Ana Marin y Adrian Gonzales )
JORGE LUIS LEDEZMA GIL, cédula de identidad Nº V.-12.706.842 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 02.03.1975, de 35 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante y taxista, hijo de Jorge Ledesma y de Josefa Antonia Ledezma, residenciado en en Colinas del Roble sector 03, parcela 29, a una cuadra del caney de malanga via el Roble, de esta ciudad. Teléfono: 0426.256.82.63. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto
Defensa Privada: Ana Marin y Adrian Gonzales
Defensa Pública Yelena Martínez (para Edgar Vásquez y Jorge Ledesma.
Victima: Yilmer Montañez
Fiscal 10º del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 3 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de Los ciudadanos EDGAR RAFAEL VASQUEZ ESCALONA, cédula de identidad Nº V.-11.786.350, OMAR JOSE ALARCON PEREZ, cédula de identidad Nº V.-15.228.527 y JORGE LUIS LEDEZMA GIL, cédula de identidad Nº V.-12.706.842, antes Identificado y precalifica los hechos el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar presentación periódica cada 15 días conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Es todo. Se le cede la palabra a la victima: no deseo hacer uso. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado EDGAR RAFAEL VASQUEZ ESCALONA, cédula de identidad Nº V.-11.786.350, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado OMAR JOSE ALARCON PEREZ, cédula de identidad Nº V.-15.228.527, cédula de identidad Nº V.-11.786.350, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado JORGE LUIS LEDEZMA GIL, cédula de identidad Nº V.-12.706.842 (, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada: me adhiero a la solicitud fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica: solicito procedimiento ordinario y difiero de la fiscalia por cuanto no consta examen medico forense que determine la cuantía o tiempo de curación yo se que es pre calificación pero no consta examen medico forense respecto a la victima, solo dejaron constancia en el acta policial. Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y stes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso a los imputados de autos EDGAR RAFAEL VASQUEZ ESCALONA, OMAR JOSE ALARCON PEREZ, y JORGE LUIS LEDEZMA GIL, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 y 6 del COPP como es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a EDGAR RAFAEL VASQUEZ ESCALONA, OMAR JOSE ALARCON PEREZ, y JORGE LUIS LEDEZMA GIL, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 6 del COPP como es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de acercarse a la víctima.
NO se acuerda notificaciones de las partes por publicarse el mismo día de la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los veintidós (22) del mes de junio de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA