REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-011962
NEGATIVA DE AMPLIACIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: Robert Daniel Abarca Torrealba C.I. 21.505.020.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Argenis Escalona Inpreabogado 20.908
FISCALÍA Auxiliar 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Jennifer Sanz
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilìcito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 y 458 del Código Penal respectivamente.
Este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y recibido en fecha 18-06-10, el presente asunto de Archivo Central, corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa técnica Abg. ARGENIS ESCALONA CORTEZ IPSA No. 20.908, en su condición de defensor privado del imputado ROBERTH DANIEL ABARCA TORREALBA y se pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
La defensa técnica solicita la ampliación del régimen de presentaciones con fundamento a lo siguiente:
Que desde el 26-12-2009 se le trató de imputar los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, pero que luego el Ministerio Público desistió de la precalificación jurídica. Que se solicitó el reconocimiento en rueda de personas y que las víctimas nunca acudieron a las citas del Tribunal. Que su defendido ha dado cumplimiento a la medida impuesta de manera ininterrumpida, por lo que solicitó se le amplíen las presentaciones a presentaciones cada 30 días, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal. Por lo que se estima necesario el mantenimiento de una medida de coerción personal.
Ahora bien, estima este Tribunal que la defensa técnica, no aporta argumento ni acredita razón alguna para sostener la dificultad fáctica del cumplimiento con el régimen de presentaciones. Ante el alegato de la defensa de que no se realizó el acto de reconocimiento en rueda de personas, este Tribunal observa que en nada hace variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas de coerción personal que el Tribunal dictó en su oportunidad. En cuanto a que el Ministerio Público haya desistido de la imputación inicia, este Tribunal observa que parte de un falso supuesto, porque el Ministerio Público lo que hizo fue imputar por los mismos delitos pero en grado de frustración, con lo cual, no desistió de la imputación fiscal.
Al respecto, este Tribunal estima que la simple solicitud de ampliación de régimen de presentaciones no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación. Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”. El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una ampliación del régimen de presentaciones; porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición y en los lapsos en que fue acordado por el Tribunal.
Sumado a lo anterior, es menester destacar que la medida de coerción impuesta debe estar acorde al principio de la proporcionalidad en función al cual, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción debe ponderar la gravedad del delito con el cual el Ministerio Público ha precalificado los hechos en la audiencia de presentación, las circunstancias de la comisión y la sanción probable. En este sentido, atendiendo a que uno de los delitos con los cuales el Ministerio Público precalificó los hechos es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual está tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano y el cual es un delito pluriofensivo que atenta contra diversidad de bienes jurídicos tutelados como la propiedad y la seguridad personal, incluso la libertad individual e incluso la vida humana que se ve amenazada por las personas que son objeto pasivo del delito; lo cual a su vez, se ve representado por una penalidad bastante alta porque llega a los 09 años de prisión; por lo que, la medida de coerción personal impuesta, a juicio de esta juzgadora pudiera incluso representar menos garantía en función de la mayor lesividad del tipo penal imputado. Pero habiendo adquirido firmeza la decisión del Tribunal de Control No. 03 que para el momento la impuso, se estima pertinente mantenerla, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada, y aceptada tácitamente por el Ministerio Público quien solicitó la imposición de una medida menos gravosa a la medida privativa y quien no ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada de medidas conforme al artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES solicitada por la defensa técnica del imputado ROBERTH DANIEL ABARCA TORREALBA, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue impuesta la medida de coerción personal, siendo la medida impuesta proporcionada en función del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: Se aboca al conocimiento de la presente causa y SE NIEGA LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES solicitada por la defensa técnica del imputado ROBERTH DANIEL ABARCA TORREALBA, por ser la misma solicitud infundada, no acreditar la imposibilidad de cumplimiento y no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue impuesta la medida de coerción personal, siendo la medida impuesta proporcionada en función del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, se mantienen las medidas de coerción impuestas en los términos y condiciones acordadas, esto es régimen de presentaciones cada 08 días por ante la taquilla de presentaciones. Notifíquese a las partes.
Se acuerda oficiar al Ministerio Público a objeto de que informe la situación actual de la causa en sede fiscal. Líbrese oficio.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA