REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-007795
NEGATIVA DE AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES.
AUTO DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA CONFORME AL ART 313 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL.
Este Tribunal se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud del imputado CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO titular de la Cedula de Identidad Nº 20.015.132, edad 20 años Fecha de Nacimiento 04-03-1989 natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Estado Civil Soltero, de profesión ESTUDIANTE DE DEPORTE EN EL BASICO, residenciado Calle 5 de Llano Alto Tamaca, casa sin numero a una cuadra de donde guardan camiones de pollo, telefono 02518839792, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo en el articulo 458 del Código Penan en concordancia con el artìculo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual, pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
El imputado solicita la ampliación del régimen de presentaciones con fundamento a dichas presentaciones lo perturban para cumplir con el normal desenvolvimiento de sus actividades, ya que cumple con las presentaciones cada 05 días.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal. Por lo que se estima necesario el mantenimiento de una medida de coerción personal.
Ahora bien, estima este Tribunal que el imputado no acredita constancia o documento alguno, que permita fundamentar la imposibilidad fáctica con el cumplimiento de la medida de presentaciones Al respecto, este Tribunal estima que la simple solicitud de ampliación de régimen de presentaciones no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación. Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una ampliación del régimen de presentaciones; porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición y en los lapsos en que fue acordado por el Tribunal.
Sumado a lo anterior, es menester destacar que la medida de coerción impuesta debe estar acorde al principio de la proporcionalidad en función al cual, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción debe ponderar la gravedad del delito con el cual el Ministerio Público ha precalificado los hechos en la audiencia de presentación, las circunstancias de la comisión y la sanción probable. En este sentido, atendiendo a que los delitos con los cuales el Ministerio Público precalificó los hechos son los ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo en el articulo 458 del Código Penan en concordancia con el artìculo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, un delito pluriofensivo que atenta contra diversidad de bienes jurídicos tutelados como la propiedad y la seguridad personal, incluso la libertad individual e incluso la vida humana que se ve amenazada por las personas que son objeto pasivo del delito; lo cual a su vez, se ve representado por una penalidad bastante alta que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; por lo que, la medida de coerción personal impuesta, a juicio de esta juzgadora pudiera incluso representar menos garantía en función de la mayor lesividad del tipo penal imputado. Pero habiendo adquirido firmeza la decisión del Tribunal de Control No. 03 que para el momento la impuso, se estima pertinente mantenerla, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada, y aceptada tácitamente por el Ministerio Público quien solicitó la imposición de una medida menos gravosa a la medida privativa y quien no ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada de medidas conforme al artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES solicitada por la defensa técnica del imputado CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO , por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue impuesta la medida de coerción personal, siendo la medida impuesta proporcionada en función del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.
Ahora bien, en aplicación a la máxima Iura novit curia, interpreta en la solicitud del imputado que el mismo, desde hace más de nueve meses desde su individualización no se ha presentado acto conclusivo, y que el mismo desea conocer cuál es el acto conclusivo del Ministerio Público; por lo que este Tribunal interpreta que su voluntad es de que se fije audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda fijar audiencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29-06-2010 a las 8:00 am. Convóquese a las partes. Cúmplase.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: se aboca al conocimiento de la causa, y SE NIEGA LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES solicitada por la defensa técnica del imputado CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO , por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue impuesta la medida de coerción personal, siendo la medida impuesta proporcionada en función del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantienen las medidas de coerción impuestas en los términos y condiciones acordadas, esto es régimen de presentaciones cada 05 días por ante la taquilla de presentaciones.
Notifíquese a las partes.
Este Tribunal interpreta que su voluntad es de que se fije audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda fijar audiencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29-06-2010 a las 8:00 am. Convóquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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