REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 09 de junio de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003589
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesinos
Imputado: Javier Ricardo Parra López
Defensor: Abg. Edgar Alvarado
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JAVIER RICARDO PARRA LÓPEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado William José Álvarez Pérez, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso:“ en la vereda 9 del barrio la municipal, vive mi mama, y voy casi mensual allá, a las 2 a 3 de las tarde parece una camioneta verde sin placas, frente de la acera reencontraban como 8 muchachos mas del barrio y nos agarraron a todos a mi me esposan de una vez a los demás los montan todos y a mi solo, ellos se metieron al callejón donde nos agarraron no tuvieron como 15 minutos 0 20, estaba el policía German García, y me baja de la patrulla y me lleva a una casa sola y esposado me empieza a dar golpe y me pone droga en la cara y me decía que le dijera quien es Wilmer y me puso una bolsa en la cara y me daban golpes y me tuvieron un rato me revolcaron con la droga luego me llevaron para la comisaría de la paz y me metieron en un calabozo y después salen que yo cargaba esa droga con el y ellos mismos me preguntaron por el y yo voy ocasionalmente tengo 4 hijos y esposa, es todo, el ministerio publico pregunta consume droga y el responde: no, soy chofer avance, ningún problema, es todo. La defensa pregunta y el responde: habían varios muchachos incluso mi cuñado un hermano menor de edad, salieron todos los vecinos, Alfonso, a uno que le dicen Catire la esposa que no la tocaron porque esta embaraza mi hermana también, en la vereda 98 de la municipal, primero en la patrulla como 156 minutos y los demás detrás de la patrulla esposados trancaron toda la calle, no había ningún menor de edad, cunado regresamos del ambulatorio y como a las 7 fue que yo vi al muchacho”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: vista la precalificación hecha por la fiscal del ministerio publico que mi defendido esta incurso en el delito que contempla la Ley Especial, así como el agravante del uso del adolescente para delinquir lo rechazo en toda y en cada una de sus partes por cuanto mi defendido ni por acción ni omisión esta involucrado en este hecho que se investiga como el mismo lo refirió hay suficientes testigos para demostrar en la investigación de que fue detenido juntos cojo 8 o 9 personas mas y colocado en una patrulla y luego lo bajan y lo meten en esa casa de Julia Galíndez donde manifiesta el que le enseñaban un a droga lo que indica que la supuesta lata o pote que dice la comisión haber decomisado al menor de edad Filian Gracia no corresponde a la verdad porque mi defendido no conoce a ese ciudadano como tal, por tanto fue torturado y si ellos estaban preguntando como es que el estaba con el y lo conocen como Purro, hay testigos que ese Jove fue entregado por sus padres 3 horas después ala comisaría, ignoro la razón porque lo llevo, solicitare en su oportunidad a que la fiscalía tome declaración a todos los testigos, estoy de acuerdo con la fiscal que la investigación continúe por vía del procedimiento Ordinario y solicito una medida menos gravosa, no hay elementos de convicción que hagan pensar que mi defendido tenga relación con helecho que narran en las actas policiales, es un padre de familia y trabajador, es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.- ) Acta Policial de fecha 04 de junio de 2010, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.- ) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 3.- ) La prueba de orientación, de fecha 05 de junio de 2010, realizada por el Agente Lennerd Sánchez, donde se determino el peso bruto y neto de la droga incautada, y el tipo de droga. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JAVIER RICARDO PARRA LÓPEZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JAVIER RICARDO PARRA LÓPEZ, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAVIER RICARDO PARRA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.537, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.