REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 07 de junio de 2010
Años: 200° y 150°
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO OSWALDO JOSÉ CASTILLO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.115.818. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.


ASUNTO KP01-P-2010-003527
Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores
Imputados: Oswaldo José Castillo Morales
Defensor: Abg. Nelson Rodríguez
Delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano OSWALDO JOSÉ CASTILLO MORALES, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código penal. Solicitó se decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado OSWALDO JOSÉ CASTILLO MORALES si deseaban rendir declaración, frente a lo cual dijo si voy a declarar y expuso: yo se que redenunciaron a mi y yo no andaba en ese hecho y supe porque mi hija me dijo que una gente por allí peleo y no se nada de eso de lo que me esta acusando, no estaba metido en eso, dios sabe que no estaba allí, esa denuncia es falsa, es todo, preguntas: fiscal usted conoce a Carlos castillo y víctor castillo? Si son mis hermanos, fiscal cuando sucedió eso donde se encontraba? En mi casa, victor vive lejos, vivo lejos de allí, vivo con mi señora, fiscal conoce a Oropeza? Si somos conocidos, ellos han tenido problemas, tienen problema con mi hermano, Carlos castillo y Antonio Oropeza, ellos tiene problema, fiscal sabe quien es Juan ramón Oropeza? Si, el vive en la parte baja de los tanques. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: En este estado de defensa rechazo niego y contradice la acusación hecha por el MP en virtud de que no están llenos los extremos para calificar el homicidio frustrad por cuanto mi defendido como expuso en su declaración no se encontraba en el lugar de los hechos menos aun que allá existido la flagrancia por cuanto se encontraba en su casa, y en vista de las lesiones en la parte media que expone a los policías, estamos en presencia de lesiones gravísimas, y se especularía a homicidio en grado de frustración y señalan 3personas que fungen como testigo que llegan al sitio, son testigos preferenciales, y no señalan quien fue participe ejecutor del crimen, dado todo esto, solicito que se haga un cambio de calificativo, y se le otorgue una medida cautelar, a los fines de darle su disposición al juicio, y así se sostiene para que se aplique la tutela judicial efectiva, como lo contempla la Constitución bolivariana de Venezuela.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia del ciudadano OSWALDO JOSÉ CASTILLO MORALES, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual los presentan ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: Acta Policial, de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios C/1ro (CPEL) Piña Suárez Carlos Antonio, DTGDO(CPEL) Ruperto Ramón López Silva, y el Agente (CPEL) Aranguren Rivero Ember José y que cursa al folio tres (03) presente asunto, asimismo denuncia realizada por el ciudadano Juan Ramón Oropeza, quien es hermano de la victima y que cursa a los folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) del presente asunto, de igual forma acta de entrevista realizada a la ciudadana Marina Inmaculada Castillo, quien es testigo de los hechos aquí señalados. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que en su limite superior supera los diez (10) años; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado OSWALDO JOSÉ CASTILLO MORALES, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO OSWALDO JOSÉ CASTILLO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.115.818. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.