REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 07 de junio de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003514
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputado: Alixon José Catari
Defensor: Abg. Jaime Rodríguez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALIXON JOSÉ CATARI, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado William José Álvarez Pérez, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso:“ Yo soy Alixon Catari trabajo en la empresa plástico intertela, en el cuji, tuve un problema con mi esposa y me ausente, fue a Barinas desde el sábado hasta el día martes, cuando me reintegro me dicen que me busco una comisión del CICPC por presuntas agresiones, y yo tuve una discusión con ella y me aleje de ella y me dijo que si me iba me atuviera a las consecuencias, y cuando estoy en el trabajo me llaman de recursos humanos y me llevan y esta un funcionario del CICPC y otro funcionario me agarra y me esposan, y me llevaron al ambulatorio del obelisco y en la delegación de San Juan como 12 funcionarios me entraron a golpe y me pidieron el pantalón y me lo devolvieron como en15minutos, y yo en ningún momento cargaba droga, y no consumo droga y menos distribuyo, y bueno ellos me dijeron que si me gustaba pegarle a las mujeres q estuviera pendiente con eso. es todo, pregunta defensa A que hora es la entrada a sus labores de trabajo? 8 am, y hay que firmar el libro de asistencias, tiene hora de entrada, salida del almuerzo y entrada, y salida, trabajo e el departamento de transporte, y cuando llegue no estaba en estas condiciones, cuando llamo Luís Pérez que le dijo? Que recursos humano me solicitaba, el no estaba allí estaba en una oficina que le dicen CDI, ellos cuando llegaron al trabajo habían testigos? Estaba Luís Pérez, y me llevaron por la denuncia de mi esposa que era agresión física y verbal, ella puso la denuncia por el CICPC, y ella el día que me llevaron fue a retirar la denuncia y le dijeron que se retirara porque sino la iban a dejar presa a ella. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica Esta defensa consigna una constancia que el ciudadano salio a las 11:40 de esa empresa sin lesiones físicas, igual mente a efectus videndi, la orden de la practica del reconocimiento medico solicitado a la fiscalía 21, y se consigna un folio útil constancia Expedida por Luís Romera representante del sindicato que manifiesta que el 02-02-06-10 salio de la empresa sin ningún tipo de lesiones. los familiares tenían conocimiento que el ciudadano estaba desaparecido, y como se observa esta defensa y señalado el acta policial de los funcionarios actuantes se evidencia lo dicho por mi defendido, que en ningún momento tenia posesión de esa sustancia, y si los funcionarios iban solo por el delito de violencia no haba otro por el cual habían que acusarlo, y lo presentan por el delito de distribución de sustancias, y se evidencia que mi defendido fue sembrado por una tortura por los funcionarios actuantes, fue solicitado en su dependencia de trabajo que estaba sin lesión alguna, es por lo que solicita esta defensa se remitan estas actuaciones a la fiscalía 21 para que realice lo conducente ante esos funcionarios actuantes, así mismo podemos observar que el tiene arraigo en el país es trabajadora, no tiene antecedentes, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutivo que considere este tribunal y que se remita al medico forense. Es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del Acta de Investigación penal fecha 02 de junio de 2010, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, asimismo, el acta de Investigación Penal, de fecha 02 de junio de 2010, realizada por la Sub-Inspectora Madelyn Oviedo, donde se determino el peso bruto y neto de la droga incautada, dando como peso bruto la cantidad de 4,9 gramos y un peso bruto de 3,2 gramos de Cocaína. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ALIXON JOSÉ CATARI, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ALIXON JOSÉ CATARI, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALIXON JOSÉ CATARI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.721, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.