República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 30 de junio de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008--006563
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Acusado: William José González (quien inicialmente se identifico como Edgar Alexander Alzuru, indocumentado)
Defensor Abg. Zarelly Zambrano
Fiscalia: Abg. Yrling Roldan
Delito: Robo Agravado

En fecha 29 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.177.882 (quien inicialmente se identifico como Edgar Alexander Alzuru, y que posteriormente realizada la experticia LOFOSCOPÍCA, la cual cursa a los folios 158 y 159 de la pieza Nº 1º resulto ser el ciudadano William José González) en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del código Penal; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: no deseo declarar. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: rechazo el escrito de acusación y ratifico el escrito presentado en fecha 22/07/2008, me opongo al acta policial por cuanto jurisprudencia reiterada las actas policiales no son medios de pruebas si no elementos de convicción para fundamentar el respectivo acto conclusivo, así como, se opone al acta de entrevista de Carlos Eduardo Rincones. Es todo.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del código Penal, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de el acta policial de fecha 06-06-08 y acta de entrevista del ciudadano Carlos Eduardo Rincones señaladas con los números 1.- y 5.- señaladas en las pruebas documentales del escrito acusatorio.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena. Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso vista la admisión hecha por mi representado solicito la imposición inmediata de la pena con la atenuante establecida en el articulo 74 numerales 1º y 4º del código penal. Es todo.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del código Penal, esto es, prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena de TRES (03) AÑOS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES de prisión, en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de la conducta predelictual del acusado WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.177.882 (quien inicialmente se identifico como Edgar Alexander Alzuru, y que posteriormente realizada la experticia LOFOSCOPÍCA, la cual cursa a los folios 158 y 159 de la pieza Nº 1º resulto ser el ciudadano William José González) ya que no posee antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.177.882, (quien inicialmente se identifico como Edgar Alexander Alzuru, y que posteriormente realizada la experticia LOFOSCOPÍCA, la cual cursa a los folios 158 y 159 de la pieza Nº 1º resulto ser el ciudadano William José González), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad Impuesta en su oportunidad.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO